REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 27 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000037
ASUNTO : LP11-P-2012-000037
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia preliminar en el presente asunto, se procede a dictar la sentencia definitiva, con ocasión de la admisión de los hechos realizada por parte de acusado JOSE LUIS CASTILLO CASTRO, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 18-07-1988, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.190.355, soltero, hijo de Alberto Castillo (v) y de Martha Isabel Castillo (v), Técnico en refrigeración, residenciado en sector la pedregosa, al lado de la Junta Comunal Los Próceres, casa de Bloques s/n, por la parada de la buseta de la Urbanización Páez, al final de la pedregosa, la entrada del medio, numero de Teléfono 0275-5140223, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
En el Vigía estado Mérida, el día 26 de marzo de 2012, oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida en el presente asunto seguido contra el ciudadano JOSE LUIS CASTILLO CASTRO, acusado por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIA SORAIDA HERNANDEZ. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control a cargo del Ciudadano Juez Eleazar Leon Morin Aguilera, verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala LA REPRESENTANTE DE LA FISCALIA SEXTA ABG. SUSAN COLINA, EL ACUSADO JOSE LUIS CASTILLO CASTRO, Y LA VICTIMA CIUDADANA MARIA SORAIDA HERNANDEZ. Acto seguido se dio inicio al acto se le concedió la palabra al representante Fiscal quien EXPUSO: “las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos de fecha 08-01-2012 según acta policial Nº 007-2012. presentando al acusado JOSE LUIS CASTILLO CASTRO, a quien identifico plenamente, así mismo expuso los medios de convicción y los medios probatorios a los efectos del Juicio Oral y Publico, por ser estos pertinentes útiles y necesarios, los cuales rielan a los folios 45 al 52 de la causa, por los delitos de de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIA SORAIDA HERNANDEZ. Finalmente solicito sea admitida en su totalidad la acusación y los medios de prueba ofrecidos por considerarlos pertinentes útiles y necesarios para el enjuiciamiento de los prenombrados imputados, en prejuicio de la ciudadana MARIA SORAIDA HERNANDEZ. y se dicte el correspondiente auto de apertura Juicio.
SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ACUSADO JOSE LUIS CASTILLO CASTRO. Este Juzgador le indicó las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele saber que en esta audiencia es la oportunidad para que si es su voluntad admita los hechos, le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le señaló el derecho que tiene de declarar en esta audiencia y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, indicándole, además, que la declaración constituye un medio de defensa por cuanto puede desvirtuar el hecho que se le imputa y le explicó el contenido del artículo 131 eiusdem. Acto seguido, EL ACUSADO, en conocimiento de sus derechos, SE IDENTIFICÓ COMO JOSE LUIS CASTILLO CASTRO, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 18-07-1988, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24..190.355, soltero, hijo de Alberto Castillo (v) y de Martha Isabel Castillo (v), Técnico en refrigeración, residenciado en sector la pedregosa, al lado de la Junta Comunal Los Próceres, casa de Bloques s/n, por la parada de la buseta de la Urbanización Páez, al final de la pedregosa, la entrada del medio, numero de Teléfono 0275-5140223, quien manifestó: “Admito los hechos en forma voluntaria y sin coacción alguna, ciudadano juez impóngame la pena de inmediato, es todo”.
SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. SHEILA ALTUVE: “ciudadano juez, mi defendido es esta acogiendo a una de las medidas alternativas como es la Admisión de los Hechos, para que el Tribunal le imponga la pena de inmediato, ciudadano juez con todo respeto le solicito para mi defendido que se tome en cuenta que es primario y menor de 21 años, es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA CIUDADANA MARIA SORAIDA HERNANDEZ, QUIEN EXPUSO: “ Yo estoy conforme con la medida que se le esta dando al muchacho”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: …en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
En este sentido el acusado JOSE LUIS CASTILLO CASTRO, después de oír a quien decide, quien en palabras claras, y sencillas, le explicó con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que en definitiva le atribuyó el Ministerio Público, y que fue admitido por este Tribunal, esto es el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIA SORAIDA HERNANDEZ. Y así se decide.-
II
PENALIDAD
Este Tribunal de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 ejusdem, el cual establece en los delitos en los cuales haya habido Violencia contra las personas o cuya Pena a imponer exceda en su limite máximo los ocho años el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un Tercio y no podrá imponer una Pena inferior al limite mínimo del delito correspondiente, este Juzgador impone al acusado JOSE LUIS CASTILLO CASTRO por el delito ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIA SORAIDA HERNANDEZ, tomando en consideración lo pautado en el articulo 37 del Código Penal se toma el termino medio de ambos delitos dando como resultado TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES Y QUINCE DIAS y vista la admisión de los hechos realizada por el acusado este juzgador rebaja un tercio de la pena a imponer y a su vez aplica las atenuantes establecidas en el articulo 74 del Código penal pues el acusado JOSE LUIS CASTILLO CASTRO es menor de 21 años y tiene buena conducta predelictual, quedando en definitiva la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 y artículo 330 numeral 6º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los imputados: JOSE LUIS CASTILLO CASTRO, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 18-07-1988, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24..190.355, soltero, hijo de Alberto Castillo (v) y de Martha Isabel Castillo (v), Técnico en refrigeración, residenciado en sector la pedregosa, al lado de la Junta Comunal Los Próceres, casa de Bloques s/n, por la parada de la buseta de la Urbanización Páez, al final de la pedregosa, la entrada del medio, numero de Teléfono 0275-5140223; por el delito de delito ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIA SORAIDA HERNANDEZ. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, a los efectos del Juicio Oral y Público, por ser útiles, licitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Las cuales se encuentran insertas a los folios 117 al 121. TERCERO: En relación a la admisión de los hechos realizada por el acusado JOSE LUIS CASTILLO CASTRO, identificado plenamente en las actas procesales, este tribunal, pasa a dictar sentencia condenatoria e impone las siguiente pena: para el acusado LUIS CASTILLO CASTRO por el delito ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIA SORAIDA HERNANDEZ, tomando en consideración lo pautado en el articulo 37 del Código Penal se toma el termino medio de ambos delitos dando como resultado TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES Y QUINCE DIAS y tomando en consideración la admisión de los hechos realizada por el acusado este juzgador rebaja un tercio de la pena a imponer y a su vez aplica las atenuantes establecidas en el articulo 74 del Código penal pues el acusado JOSE LUIS CASTILLO CASTRO es menor de 21 años y tiene buena conducta predelictual, quedando en definitiva la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION. Este Juzgador impone únicamente como pena accesoria a la principal, la comprendida en el artículo 16 numeral 1 en concordancia con el artículo 24 ambos del Código Penal (La inhabilitación política durante el tiempo de la condena). Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 02
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
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