REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 27 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000254
ASUNTO : LP11-P-2012-000254
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Este Tribunal de Control Nº 02 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, vistos los resultados de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de marzo del 2012, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple en dictar el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ACUSADO:
ORTEGA OSWALDO ENRIQUE, venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 04-09-79, natural de Maracay, estado Aragua, soltero titular de la cedula de identidad Nº 14.761.560, profesión obrero, hijo de PABLO ESTEVEZ Y MARA DEL CARMEN ORTEGA (ambos vivos), residenciado en el Barrio La Conquista, calle principal, casa Nº 1-37, diagonal al Pista de Cartin, El Vigía, Estado Mérida, numero teléfono 0424-7277802 (vecino Agle Javier Ladeo).
SEGUNDO
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
I
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Tal y como lo refiere el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe establecer en primer lugar una relación calara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano ORTEGA OSWALDO ENRIQUE, siendo ellos los siguientes: “ SIENDO LAS CINCO Y TREINTA (5:30) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA JUEVES 26 DE ENERO DE 2012, ENCONTRANDONOS EN LABORES DE PATRULLAJE POR LOS DIFERENTES SECTORES DE LA PARROQUIA ROMULO GALLEGOS DE LA CIUDAD DEL VIGIA, ENCONTRANDONOS A POCOS METROS DEL TERMINAL DE PASAJEROS, ESPECIFICAMENTE EN EL RESTAURANTE “EL VENEZOLANO” SE NOS ACERCO UN TAXISTA EL CUAL NOS INFORMO QUE CERCA DEL SEMAFORO DE LA PAEZ ESTABAN ROBANDO A DOS SEÑORAS, DE INMEDIATO EL OFICIAL (PM) PERNIA CESAR Y OFICIAL (PM) GUILLEN RAFAEL, A BORDO DE LA UNIDAD MOTORIZADA M-683, PROCEDIERON ACUDIR AL SITIO, AL LLEGAR AL LUGAR, ESPECIFICAMENTE A POCOS METROS DEL SEMAFORO DE LA PAEZ, AL FINAL DE LA AVENIDA 15, DIAGONAL AL MERCADO CAMPESINO, PARROQUIA PRESIDENTE PAEZ, DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI NOS ENTREVISTAMOS CON DOS CIUDADANAS LAS CUALES SE IDENTIFICARON COMO: ALBA ROSA CONTRERAS GARCIA Y SOLMARIA CHACON CONTRERAS, RESERVANDO LOS DATOS FILIATORIOS DE CONFORMIDAD CON EL ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 1 DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES, LAS MISMAS INFORMARON QUE HACIA POCOS INSTANTES A LA CIUDADANA ALBA ROSA CONTRERAS, UN CIUDADANO LE HABIA ARREBATADO SU BOLSO DE DAMA, DE COLOR MOSTAZA, CON SUS PERTENENCIAS PERSONALES Y EN EL MISMO FORCEJEO CON LA CIUDADANA LE PROPINO UN GOLPE EN EL BRAZO DERECHO, LA MISMA DESCRIBIO AL SUJETO DE LA SIGUIENTE MANERA: ALTO, DE CONTEXTURA DELGADA, QUE PARA EL MOMENTO VESTIA UN SUETER DE COLOR VERDE OSCURO CON RALLAS VERDE CLARO, BLUE JEAN, Y BOTAS DEPORTIVAS, INDICANDONOS QUE EL SUJETO EMPREDIO LA HUIDA, POR UNA CALLE ESPECIFICAMENTE AL LADO DEL SUPERMERCADO “MI KASA” PROCEDIENDO RAPIDAMENTE LOS OFICIALES ANTES MENCIONADOS A REALIZAR UN RECORRIDO EN LA DIRECCION QUE HABIA INDICADO LA CIUDADANA, AVISTANDO A UN CIUDADANO QUE VESTIA LAS MISMAS CARACTERISTICAS DICHAS POR LA VICTIMA, CAMINANDO POR LAS ADYACENCIAS DE UN TERRENO BALDIO QUE SE ENCUENTRA AL LADO DE “MATERIALES LOS ANDES” SECTOR BARRIO BOLIVAR DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, AL DARLE LA VOZ DE ALTO EL MISMO ARROJO UN BOLSO AL SUELO Y EMPRENDIO LA HUIDA A PIE, INTROUCIENDOSE A UN TERRENO BALDIO EL CUAL SE ENCUENTRE EN CONDICION BOSCOSA, EL OFICIAL (PM) PERNIA CESAR EMPRENDIO LA PERSECUCION A PIE TRAS EL CIUDADANO, INTRODUCIENDOSE IGUALMENTE EN LA ZONA BOSCOSA, MIENTRAS EL OFICIAL (PM) GUILLEN RAFAEL, A BORDO DE LA M-683, SE TRASLADO A LA PARTE POSTERIOR DEL TERRENO QUE DA CON LA AVENIDA 15, AL FRENTE DEL “SUPERMERCARDO JUNIOR PLUS” AL LADO DE AUTOPERIQUITOS GRAN PLIXS 2, INTRODUCIENDO TAMBIEN AL TERRENO BOSCOSO EL OFICIAL (PM) GUILLEN RAFAEL, AL MISMO TIEMPO REPORTO VIA RADIO TRANSMISOR, AL OFICIAL AGREGADO (PM) HERNANDEZ ANDY, PARA QUE PRESTARA EL APOYO A LA COMISION ACTUANTE, EL MISMO LLEGO A LOS POCOS MINUTOS A BORDO DE LA M-672 EN COMPAÑÍA DEL OFICIAL (PM) ANTIVAR JESUS, QUIENES TAMBIEN SE INTRODUJERON EN LA ZONA BOSCOSA EN LA BUSQUEDA DEL SOSPECHOSO, COMO A LOS CINCUENTA MINUTOS APROXIMADAMENTE QUE TENIAMOS EN LA BUSQUEDA POR LA ZONA BOSCOSA, ENCONTRAMOS AL CIUDADANO INTRODUCIDO EN LA ZONA ANTES MENCIONADA, SE PROCEDIO A DARLE LA VOZ DE ALTO, DE INMEDIATO, PROCEDIENDO EL OFICIAL (PM) GUILLEN RAFAEL, A EFECTUARLE UNA INSPECCION PERSONAL SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 205 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y MANIFESTANDOLE QUE EXHIBIERA SI PORTABA ALGUN TIPO DE ARMA DE FUEGO O SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE O PSICOTROPICA, DONDE EL MISMO INFORMO QUE NO TENIA NADA Y AL REVISARLO SE LE ENCONTRO EN LA PRETINA DEL PANTALON UN MONEDERO DE COLOR AMARILLO CON PUNTOS NEGROS EL CUAL CONTENIA EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE 252,00 BS EN BILLETES NUMERADOS Y 15 TICKET ESTUDIANTILES A NOMBRE DE ARLEY GRUESO, DOS ESCLAVAS DE PLATA, UNA CADENA FINA DE PLATA, UN ANILLO DE PLATA, UNA CEDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DE ALBA ROSA CONTRERAS GARCIA, UN CARNET ESTUDIANTIL A NOMBRE DE ARLEY GRUESO, PROCEDIENDO EL OFICIAL (PM) PERNIA CESAR A REALIZAR UNA INSPECCION AL AREA DONDE EL CIUDADANO HABIA TIRADO EL BOLSO, ENCONTRANDOLO EN LA ORILLA DE LA CARRETERA UN BOLSO DE COLOR MOSTAZA DENTRO DEL MISMO SE LOCALIZO UNA TOALLA DE COLOR ROJO CON EL EMBLEMA DE LA COCA COLA, Y COSMETICOS: LAPIZ LABIAL, UN COLORETE, Y UN DELINEADOR, POR TAL MOTIVO EL FUNCIONARIO POLICIAL LE COMUNICO AL CIUDADANO ORTEGA OSWALDO ENRIQUE QUE QUEDABA DETENIDO Y SE LE INFORMO DE SUS DERECHOS CONTENIDOS EN EL ARTICULO 125 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.(…).
II
PEDIMENTOS DE LAS PARTES
SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CONCEDIDA QUE LE FUE, EXPUSO: “El tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, manifestando detalladamente los hechos ocurridos en fecha 26-01-2012, en el sitio denominado avenida 14, por le semáforo de la Páez al final, diagonal al mercado campesino, por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 07, según acta policial Nº 0051-2012. Califica los delitos como ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, articulo 42 de la Ley de Genero, en perjuicio de de la ciudadana ALBA ROSA CONTRERAS GARCIA; seguidamente expuso los medios de convicción sobre los cuales se baso el acto conclusivo y los medios probatorios a los efectos del Juicio Oral y Publico, por ser estos pertinentes útiles y necesarios, los cuales rielan a los folios 48 al 57 de la causa. Finalmente solicito sea admitida en su totalidad la acusación y los medios de prueba ofrecidos por considerarlos pertinentes útiles y necesarios para el enjuiciamiento del imputado ORTEGA OSWALDO ENRIQUE y se dicte el correspondiente auto de apertura Juicio, es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA ABG. SHEILA ALTUVE a los fines de que haga los alegatos de su defensa, quien lo hizo en los siguientes términos: Ciudadano Juez, de la revisión de las actas se observa que no existe un informe medico que convalide el delito de violencia física por la que acusa la fiscalia a mi defendido, es por lo que solicito ciudadano juez que mi defendido sea juzgado por el solo delito de Robo articulo 456 del Código Penal, y con este delito ciudadano Juez solicito auto de apertura a juicio; así mismo ratifico escrito de fecha 23-03-2012, donde solcito copia simple de los siguientes folios 08,12, 13, 25 al 28, 42 y 43 de la causa, es todo.
SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADOR SE DIRIGIO A LAS PARTES hizo referencia al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuso al imputado ORTEGA OSWALDO ENRIQUE del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; le indicó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele saber que esta audiencia es la oportunidad para que el imputado si es su voluntad admita los hechos y le explicó el contenido del artículo 131 ejusdem. Acto seguido, se indicó al imputado que se identificara, quien manifestó ser y llamarse ORTEGA OSWALDO ENRIQUE. Posteriormente, se le preguntó si deseaba declarar. RESPONDIENDO: NO VOY A DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”.
III
DE LA ACUSACIÓN FISCAL SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
El Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, quién ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio que corre inserto en los folios del 48 al 57 AMBOS INCLUSIVE DE LA PRESENTE CAUSA, hizo una exposición de los hechos que le imputa al ciudadano ORTEGA OSWALDO ENRIQUE, el delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 456 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, articulo 42 de la Ley de Genero, en perjuicio de ALBA ROSA CONTRERAS GARCIA. Solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido imputado, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral y público las mismas que produjo en su escrito de acusación, en el cual señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando finalmente, se admita la acusación y se admitan las pruebas ofrecidas en su escrito por ser útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad y en caso de que el imputado no se acoja a una medida alternativa a la prosecución del proceso, se declare la apertura a juicio. Se pudo evidenciar en primer lugar el cumplimiento de todos los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, este Tribunal ADMITIÓ PARCIALMENTE LA ACUSACION por cuanto cambia la Calificación Jurídica Provisional dada a los hechos de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 456 del Código Penal a ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 456 del Código Penal, por cuanto no se demostró en el curso de la investigación que el imputado haya hecho uso de violencia física en contra de la victima y por el contrario para quien decide la acción del imputado fue dirigida únicamente a arrebatar el bien de la victima, ya que no consta en autos la Experticia de Reconocimiento Medico Legal que pruebe lesión alguna en perjuicio de esta. Y así se declara.
TERCERO
LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Por cuanto el Tribunal ha constatado el cumplimiento de los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de la acusación incoada en contra del ciudadano ORTEGA OSWALDO ENRIQUE, por el delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALBA ROSA CONTRERAS GARCIA.
Se admiten todos los elementos de prueba promovidos por la fiscalia Séptima del Ministerio Público en escrito acusatorio por ser útiles, pertinentes y necesarias, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En consecuencia, se ordena la realización de Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue a los ciudadanos ORTEGA OSWALDO ENRIQUE, por el delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 456 del Código Penal a ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALBA ROSA CONTRERAS GARCIA. Y así se declara.
QUINTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES
Se EMPLAZA A LAS PARTES a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente.
SEXTO
REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES
Y finalmente, se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 numerales 2, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ORTEGA OSWALDO ENRIQUE, venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 04-09-79, natural de Maracay, estado Aragua, soltero titular de la cedula de identidad Nº 14.761.560, profesión obrero, hijo de PABLO ESTEVEZ Y MARA DEL CARMEN ORTEGA (ambos vivos), residenciado en el Barrio La Conquista, calle principal, casa Nº 1-37, diagonal al Pista de Cartin, El Vigía, Estado Mérida, numero teléfono 0424-7277802 (vecino Agle Javier Ladeo), por el delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALBA ROSA CONTRERAS GARCIA. SEGUNDO: Se admite en todas cada de sus partes las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; pruebas éstas que fueron obtenidas en forma lícita. TERCERO: Visto el cambio de Calificación Jurídica Provisional de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 456 del Código Penal a ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 456 del Código Penal, por cuanto no se demostró en el curso de la investigación que el imputado haya hecho uso de violencia física en contra de la victima y por el contrario para quien decide la acción del imputado fue dirigida únicamente a arrebatar el bien de la victima, ya que no consta en autos la Experticia de Reconocimiento Medico Legal que pruebe lesión alguna en perjuicio de esta. Este Tribunal estima han variado las circunstancias que dieron origen a la medida Privativa de Libertad impuesta inicialmente al imputado y por ende se revisa la misma de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda al imputado una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada OCHO (08) DIAS. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO emplazándose a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio dentro de los cinco días siguientes, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 28, 244 256, 326, 327, 328, 330 Código Orgánico Procesal Penal; Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia preliminar. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
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