REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 5 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000708
ASUNTO : LP11-P-2008-000708
ORDEN DE APREHENSIÓN
Vista la solicitud de la Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ABG. JAKELINE ALCANTARA en audiencia preliminar diferida de fecha 05 de Marzo del 2012, en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se expida Orden de Aprehensión en contra del Ciudadano JHONJANER DAVID BERRIO SOTO, Venezolano, de 22 años de edad, de profesión u oficio carpintero, titular de la cédula de identidad Nº 18.056.559, residenciado en la Bubuqui III, vereda 8, casa Nº 08, El Vigía, Estado Mérida por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas ROSMARY DEL VALLE RODRÍGUEZ Y ROCIO YUSNEIDY EBRAT HERNÁNDEZ; AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 15 numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NELSA MARÍA HERNÁNDEZ. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el. Artículo 218 del Código Penal venezolano vigente, cometido en perjuicio del funcionario SGTO/2DO. ÁNGEL DÍAZ. Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de ROSMARI DEL VALLE RODRÍGUEZ, ROCIÓ YUSNEIDY EBRATT HERNANDEZ, NELSA MARIA HERNANDEZ, JHON RONAL HERNÁNDEZ:
Ahora bien, una vez analizada y estudiada la solicitud, quien suscribe considera que de conformidad con lo dispuesto en los artículos supra mencionados, se observa que estamos frente a:
“…1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se en encuentra evidentemente prescrita;…” (sic) Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo indica el Representante del Ministerio Público al imputarle al precitado imputado la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas ROSMARY DEL VALLE RODRÍGUEZ Y ROCIO YUSNEIDY EBRAT HERNÁNDEZ; AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 15 numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NELSA MARÍA HERNÁNDEZ. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el. Artículo 218 del Código Penal venezolano vigente, cometido en perjuicio del funcionario SGTO/2DO. ÁNGEL DÍAZ. Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de ROSMARI DEL VALLE RODRÍGUEZ, ROCIÓ YUSNEIDY EBRATT HERNANDEZ, NELSA MARIA HERNANDEZ, JHON RONAL HERNÁNDEZ.
“…2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;…” (sic) Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales se desprenden del cúmulo de soportes probatorios que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud.
“…3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. (sic) Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1º. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2º. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3º. La magnitud del daño causado;
4º. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución Penal.
5° La conducta predelictual del imputado
Es menester puntualizar que el Legislador Venezolano autoriza, siempre claro de manera restrictiva en cuanto a su interpretación, tomar en cuenta la proporcionalidad con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, comprendiendo este lineamiento un freno al decreto indiscriminado y sin motivos suficientes de medidas que priven de libertad a un ciudadano sometido a un proceso penal, y que la sola circunstancia de tratarse de un delito grave sin tomar en consideración otro elemento no justifica por sí sola la medida. Lo cual no significa que para considerar una medida coercitiva, el Juez no tome en cuenta precisamente la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por temor a vulnerar la presunción de inocencia y la libertad personal; toda vez que la libertad es un derecho fundamental proclamado y garantizado por el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de ahí que dicho artículo diga que nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban. Las razones, los supuestos o casos se encuentran determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 243, 244, 250, 251 y 252.
Por ello este Juez acoge el criterio sostenido por parte de la doctrina cuando señala que la detención preventiva sólo se justifica cuando persigue asegurar la presencia procesal del imputado, permitir el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva, fines de estricto carácter procesal; con lo cual cuando objetivamente se presuma que intentará sustraerse de la acción de la justicia o frustrar los fines del proceso se justifica su detención judicial, por ello la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad no se encuentra reñida con la protección dibujada por el “bloque de protección de los derechos humanos”, aludiendo no sólo a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, sino a todos los Tratados, Pactos y Convenciones que nos hablan de los derechos del imputado en general; inclusive estos instrumentos internacionales, leyes de la República en tanto que ratificados, aceptan como viables aquellas medidas que aseguren la comparecencia del ciudadano en el proceso.
En razón de lo expuesto estima este Juzgador una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente se verifico el incumplimiento del ciudadano JHONJANER DAVID BERRIO SOTO, de la medida de presentaciones impuesta por este tribunal, por ende en aras de garantizar su comparecencia a la próxima audiencia sujeto a derecho, SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA Y SE LIBRA ORDEN APREHENSION, al ciudadano EDUARDO DIEGO BERNAGUE, de conformidad con el prenombrado artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA del ciudadano JHONJANER DAVID BERRIO SOTO, Venezolano, de 22 años de edad, de profesión u oficio carpintero, titular de la cédula de identidad Nº 18.056.559, residenciado en la Bubuqui III, vereda 8, casa Nº 08, El Vigía, Estado Mérida por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas ROSMARY DEL VALLE RODRÍGUEZ Y ROCIO YUSNEIDY EBRAT HERNÁNDEZ; AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 15 numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NELSA MARÍA HERNÁNDEZ. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el. Artículo 218 del Código Penal venezolano vigente, cometido en perjuicio del funcionario SGTO/2DO. ÁNGEL DÍAZ. Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de ROSMARI DEL VALLE RODRÍGUEZ, ROCIÓ YUSNEIDY EBRATT HERNANDEZ, NELSA MARIA HERNANDEZ, JHON RONAL HERNÁNDEZ, visto el incumplimiento del Régimen de presentaciones impuestos por este tribunal, en aras de garantizar su asistencia a la próxima audiencia, siendo esta circunstancias motivo suficiente para acordar librar la referida orden de aprehensión en contra del mencionado ciudadano. Quien una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden del Tribunal de Guardia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de se oído en estricta protección de los derechos que le asisten y será en esa oportunidad legal que se resolverá sobre la Medida Privativa solicitada o sustituirla por otra menos gravosa. Líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión con Oficio y Remítase estas actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del Estado Mérida Cúmplase.-
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
SECRETARIA
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