REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 5 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000865
ASUNTO : LP11-P-2012-000865
Visto el escrito formulado por la Abg. SOELY BENCOMO BECERRA, HORTENCIA RIVAS PERNIA y SUSAN IDENNE COLINA en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público y auxiliar fiscal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, recibido por este Tribunal en fecha 01 de Marzo de 2012, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a considerar lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público como órgano facultado para ejercer la acción Penal en nombre del Estado Venezolano, ha manifestado dentro de los limites de su competencia, que la presente solicitud de sobreseimiento, la fundamenta en el hecho de LA ACCION PENAL SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA. De acuerdo con lo tipificado en los artículos 318 numeral 3 y numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, se estima inoficioso convocar a una audiencia, a los fines de debatir con la víctima los fundamentos de la presente solicitud de sobreseimiento, pues debido a la autonomía que posee el Ministerio Público; a éste órgano no se le puede obligar a presentar un acto conclusivo distinto del que ha propuesto, de manera tal que ni siquiera frente a una eventual oposición hecha por la víctima durante la audiencia del artículo 323, se puede conminar la representación Fiscal para que acuse o presente un acto conclusivo distinto.
I
DE LOS HECHOS
“En fecha 09 de febrero de 2005, se produjo un hecho vial del tipo arrollamiento de peatón con saldo de una persona muerta, ocurrido en carretera que conduce a la palmita estado Mérida, ocurrido en horas de la noche del mismo día. De inmediato se apersono al lugar el funcionario del cuerpo de transito, a los fines de las actuaciones correspondientes, entre ellas, levantamiento del cadáver, croquis del accidente, acta policial y la identificación del vehiculo y de las personas involucradas. Tratándose de un vehiculo MINIBUS, MARCA DODGE, PLACA BA-359C, COLOR MARRON, AÑO 1980, MODELO RAM-350, TIPO COLECTIVO, USO TRANSPORTE PUBLICO, SERIAL DE CARROCERIA B25JF9X125218, CONDUCIDO POR EL CIUDADANO EDGAR MORA CONTRERAS, VENEZOLANO, DE 29 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.282.867, RESIDENCIADO EN EL SECTOR QUEBRADA DE LA VIRGEN, ESTADO MERIDA. Se deja constancia que el conductor del vehiculo Nº 01 se ausento del lugar, a fin de trasladar al lesionado al hospital ii el vigia, estado Mérida, donde falleció a su ingreso y se presento posteriormente al comando de transito el Vigía. El occiso fue identificado como SUAREZ ROSALES JOSE CRISTOBAL, y otro lesionado identificado como HENRY MALDONADO RAMIREZ, de 21 años de edad.-
II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Elementos de Convicción
Rielan del folio 01 al 48 del expediente diligencias de investigación practicadas por los órganos de Policía de investigaciones penales, auxiliares del despacho fiscal conformidad con lo establecido en el articulo 110 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez analizados los elementos de convicción presentados por la fiscalia del Ministerio Publico. Es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE CRISTOBAL SUAREZ. Este delito contempla una pena de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal; su termino medio. A saber: dos (02) años y nueve meses de prisión; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de cuatro (04) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 4º eiusdem.
En razón de lo previsto, el articulo 109 eiusdem establece que la prescripción para los hechos punibles consumados comenzara desde el día de la perpetración. Transcurriendo desde la fecha del delito: más de siete (07) años tiempo este que determina que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano: EDGAR MORA CONTRERAS, venezolano, de 29 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.282.867, residenciado en el sector quebrada de la virgen, estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, si no es posible la notificación del investigado y la víctima notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
SECRETARIA
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