REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 8 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000933
ASUNTO : LP11-P-2012-000933

Visto el escrito formulado por la Abg. HORTENCIA RIVAS PERNIA en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, recibido por este Tribunal en fecha 07 de Marzo de 2012, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a considerar lo siguiente:

PUNTO PREVIO

Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público como órgano facultado para ejercer la acción Penal en nombre del Estado Venezolano, ha manifestado dentro de los limites de su competencia, que la presente solicitud de sobreseimiento, la fundamenta en el hecho de LA ACCION PENAL SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA. De acuerdo con lo tipificado en los artículos 318 numeral 3 y numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se estima inoficioso convocar a una audiencia, a los fines de debatir con la víctima los fundamentos de la presente solicitud de sobreseimiento, pues debido a la autonomía que posee el Ministerio Público; a éste órgano no se le puede obligar a presentar un acto conclusivo distinto del que ha propuesto, de manera tal que ni siquiera frente a una eventual oposición hecha por la víctima durante la audiencia del artículo 323, se puede conminar la representación Fiscal para que acuse o presente un acto conclusivo distinto.









I
DE LOS HECHOS

“Por ante el despacho fiscal, se dio inicio a la Investigación Penal Nº 14-02-F7-601, con ocasión de haber recibido, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional el Vigía, estado Mérida, denuncia, de fecha 24 de mayo de 2002, realizada por el ciudadano JOSE OMAR SULBARAN SALAS, donde expuso lo siguiente: que el día 16 de mayo del 2002 y 17 de mayo del 2002, fue al Banco Sofitasa y al Banco Caracas de esta ciudad para retirar un dinero, y dejo dentro de su camioneta MARCA FORD F-350, PLACAS 110XLA, AÑO 93, COLOR GRIS, SERIAL CARROCERIA Nº AJF3PP26394, la cual estaba dentro del estacionamiento de estos dos Bancos, una chequera de la cual personas desconocidas, le sustrajeron 14 cheques, con los números 40369250, de la Cuenta Corriente Nº 007-002827-0000035819, del Banco Banfoandes, trescientos mil Bolívares, cheque Nº 40369245, del mismo Banco la cantidad de doscientos mil Bolívares, cheque Nº 40369231, la cantidad de cuatrocientos ochenta mil Bolívares, cheque Nº 469229, la cantidad de cuatrocientos noventa mil Bolívares, cheque Nº 40369232, la cantidad de doscientos mil Bolívares, cobrado en fecha 17 de mayo del 2002, cheque Nº 40369230 por la cantidad de cuatrocientos ochenta mil Bolívares, cobrado el día 16 de mayo del 2002, y estos cheques mencionados fueron cobrados por una persona de nombre: STANLIN BORQUES PARRA, entre los días 16 y 17 y los cheques que no han sido cobrados son los siguientes y los mismos los mando a suspender: cheque Nº 40369233, 40369234, 40369237, 40369238, 40369241, 40369242, 40369246, 40369249, para cometer dicho delito violentaron el vidrio lateral izquierdo del mencionado vehiculo, también sustrajeron tres cheques Nº 153369, 153271, 18153274, de la Cuenta Corriente Nº 304-08848581, del Banco Venezuela, los cuales no han sido cobrados, sustrajeron varios documentos del vehiculo en original, titulo de propiedad, reserva de dominio y documento notariado, y violentaron la guantera del carro donde se encontraban estos documentos.-


II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO


Elementos de Convicción

Rielan del folio 01 al 07 del expediente diligencias de investigación practicadas por los órganos de Policía de investigaciones penales, auxiliares del despacho fiscal conformidad con lo establecido en el articulo 110 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez analizados los elementos de convicción presentados por la fiscalia del Ministerio Publico. Es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE OMAR SULBARAN SALAS. Este delito contempla una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal; su termino medio. A saber: tres (03) años de prisión; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5º eiusdem.

En razón de lo previsto, el articulo 109 eiusdem establece que la prescripción para los hechos punibles consumados comenzara desde el día de la perpetración. Transcurriendo desde la fecha del delito: más de nueve (09) años tiempo este que determina que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.

Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano: POR IDENTIFICAR, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, si no es posible la notificación del investigado y la víctima notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.



ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA


ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
SECRETARIA