REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 12 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-001019
ASUNTO : LP11-P-2012-001019

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud realizada por la abogada HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar Interina Sexta del Ministerio Público en esta fecha 12 de Marzo de 2012, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ARGENIS RAMÓN MONTILLA MANZANILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.003.382, mecánico, residenciado en el Sector Alta Vista, calle 3 con avenida 4, casa Nº 1080, El Vigía, Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra extinguida fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

DE LOS HECHOS

La Fiscalía VI del Ministerio Público, dio inicio a la investigación Penal Nº 14-2C-DDC-F6-1091-03, con ocasión de haberse recibido procedente del Comando Regional Nº 1 Destacamento Nº 16, Guardia Nacional de Venezuela, Acta de Investigaciones Penal, de fecha 30-10-2003, suscrita por Funcionarios adscritos al Puesto El Quebradón, Sede del tercer Pelotón, quienes dejaron constancia que encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo El Quebradón observaron un vehiculo de marca Ford, modelo F-350, clase Camión, Tipo Estaca, Uso Carga, Color Negro y Vino Tinto, placas 194-MAT, conducido por el ciudadano ARGENIS RAMON MONTILLA MANZANILLA, quien al pedirle la documentación respectiva y al efectuarse la revisión correspondiente a los seriales de carrocería y chasis se pudo notar que presenta un acta de entrega de vehículo efectuada al ciudadano JOSÉ ANTONIO ARAQUE por parte de la Fiscalía Vigésima 1era del Ministerio Público, por presunta alteración de serial chasis e igual por la presunta suplantación de la chapa body ubicada al frontal del porta fuego y por la presunta suplantación de la chapa del panel ubicada en la puerta del piloto lado izquierdo y sujeta con dos remaches ferreteros.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS


Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 30/10/2003 y hasta la presente fecha ha transcurrido más de ocho (08) años, cuatro (04) meses tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito prevé una pena de prisión de dos (02) a cuatro (04) años, siendo el termino medio de tres (03) años de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de TRES (03) años según lo dispone el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide .

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ARGENIS RAMÓN MONTILLA MANZANILLA, antes identificado. Notifíquese a las partes. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia.

JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

EL SECRETARIO:

ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE