REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 12 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-001080
ASUNTO : LP11-P-2012-001080

DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

Visto el escrito de solicitud de Desestimación de Denuncia, realizado por la Fiscal Auxiliar Séptima Interina del Ministerio Público Abg. EGLE TORRES, este Tribunal para resolver observa:

En fecha 03/08/2002 el ciudadano Ronald Rodrigo Sierra Huertas denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía que en esa misma fecha, como a las cinco de la tarde, se encontraba en la parada de la Línea Parque Sur América, cuando llegó un socio de la Línea de nombre Oscar Requena en estado de ebriedad y comenzó a decir que tenía uno en salsa, amenazándolo de muerte, sacando un arma de fuego con la que trató de dispararle pero no le funcionó, por lo que el denunciante trató de defenderse y lo agarró, colocándole el denunciado el arma en el oído y disparó, entonces se calmaron y este último se fue. Este Tribunal evidencia que los hechos denunciados por la víctima se corresponden con el tipo penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, debiendo la víctima proceder por querella, existiendo para el Ministerio Público un obstáculo legal para ejercer la acción penal; en consecuencia en la presente causa se debe desestimar la denuncia. Y así se decide.
DISPOSITIVA:

Este Tribunal de Primera Instancia Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano, RONALD RODRIGO SIERRA HUERTAS, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-81.732.593, natural del Departamento Sucre-Colombia, residenciado en el Barrio Sur América, calle 4, casa número 167, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, en perjuicio de su persona , y presuntamente cometido por OSCAR REQUENA, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un obstáculo legal para la prosecución del proceso, de acuerdo a los artículos 25 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZA DE CONTROL N° 03,

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

EL SECRETARIO,

ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE