REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 13 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-001071
ASUNTO : LP11-P-2012-001071

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 12/03/2012 este Tribunal recibió escrito suscrito por la Abogada HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de FAVIO LOPEZ VERGEL, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E.81.759.344, residenciado en el sector La Rockolita, al lado del Estacionamiento González, casa sin numero, Tucani, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ISANGELA BEATRIZ HERNANDEZ DE VILLARREAL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.927.604, natural de Valera, Estado Trujillo, residenciada en el sector La Rockolita, Vía Panamericana, entrada al Camellón San Rafael, casa S/N, Tucani, Estado Mérida, por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay basas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado fundamentando su solicitud en el artículo 318 numeral 4 de la norma procesal penal vigente, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo de lo observado en la causa se desprende que los hechos denunciados no se realizaron o no existe suficientes elementos de convicción de su realización, por lo cual no es necesaria la realización de la audiencia para debatir los fundamentos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS

Según denuncia de fecha 24/05/2002, realizada por la ciudadana ISANGELA BEATRIZ HERNANDEZ DE VILLARREAL, donde señala que la ciudadana Yorleidis, es la amante de su esposo quienes viven en su casa, motivo por el cual le pidió a esta ciudadana que le desocupara su casa. Luego la ciudadana Yorleidis se presentó a su vivienda acompañada del ciudadano FAVIO LOPEZ procediendo a llevarse los corotos en un camión y ella le dijo a Favio que él sabia que Javier no le había comprado esos corotos a Yorleidis, entonces Favio comenzó a insultarla y de repente la agarró por el cuello hasta que ella logró soltarse, procediendo a correr.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Es caso que según se evidencia de la lectura de la denuncia interpuesta, se observa que se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, sin embargo no consta el reconocimiento medico forense donde se aprecien las lesiones, siendo imposible encuadrar la conducta desplegada por el autor. Habiendo transcurrido más de nueve (09) años y nueve (09) mes, siendo imposible recabar el informe medico forense donde consten las lesiones sufridas .

Observa esta Juzgadora que no hay otro elemento de convicción en contra de las investigadas, sino solo la denuncia de ISANGELA BEATRIZ HERNANDEZ DE VILLARREAL, denuncia ésta que no esta acompañada de declaraciones de testigos, para estimar los presuntos autores del hecho y la Fiscalía al no encontrar otro elemento de convicción, presenta el acto conclusivo como es el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto considera este Tribunal que al no existir otros elementos de convicción en contra del investigado debe el Tribunal decretar el sobreseimiento de la presente causa, con fundamento en el artículo 318 numeral 4, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público realizó todas las diligencias pertinentes en la investigación, es decir, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado . Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de FAVIO LOPEZ VERGEL, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E.81.759.344, residenciado en el sector La Rockolita, al lado del Estacionamiento González, casa sin numero, Tucani, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ISANGELA BEATRIZ HERNANDEZ DE VILLARREAL, antes identificada; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO:


ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE