REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 19 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-001271
ASUNTO : LP11-P-2012-001271


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud realizada por la abogada HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar Interina Sexta del Ministerio Público en esta fecha 19 de Marzo de 2012, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de FRANKLIN JAVIER ECHEVERRIA OSUNA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.530.247, chofer, residenciado en el Sector Caño La Yuca, Estado Mérida, Telf.(0275) 4148059 y GERMAN PASTOR RIVERA MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.013.422, comerciante, residenciado en la calle Principal P.47-1 Nueva Bolivia, Estado Mérida por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos GERMAN PASTOR RIVERA, antes identificado DEISY DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, de 37 años de edad, con cédula de identidad Nº 12.350.072, soltera, se desconoce su residencia, es indigente, ELVIS PIEDRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.825.624, reside en Urbanización La Conquista, Calle Principal, casa s/n, Caja Seca, Estado Zulia, JOSE LUIS RIVAS, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.488.036, residenciado en el Sector Latino, calle 12 casa S/N, Caja Seca, Estado Zulia, GREGORIA SALCEDO venezolana soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-15.432.931, residenciada en el Sector Latino, Vía Torondoy, casa S/N, Caja Seca Estado Zulia y CARLOS MANUEL SULBARAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.393.558, chofer, reside en Carretera Panamericana, Sector San Rafael, Nueva Bolivia, Estado Mérida; por considerar que la acción penal se encuentra extinguida fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

DE LOS HECHOS


En fecha 20/10/2003, se inicia la presente investigación, a través de actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Unidad Estatal Nº 62, suscrita por el Funcionario ARISTOVULO GUTIERREZ quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “Se trata de un accidente de tránsito (arrollamiento de peatón, colisión y vuelco fuera de la vía con saldo de seis personas lesionadas) ocurrido en la Carretera Panamericana, Sector Camellón Jiménez, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora, los conductores involucrados son los siguientes: Franklin Javier Echeverría Osuna el cual conducía un vehículo camión Placas 607-LAH, el vehículo Nº 02 Marca Ford, Placas 99T-AAB. Los lesionados quedaron identificados como: GERMAN PASTOR RIVERA, DEISY DEL CARMEN GONZALEZ, ELVIS PIEDRA, JOSÉ LUIS RIVAS, GREGORIA SALCEDO y CARLOS MANUEL SULBARAN, este accidente se produce por imprudencia del peatón por no tomar las medidas de precaución al cruzar la Carretera Panamericana.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS


Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 20/10/2003 y hasta la presente fecha ha transcurrido más de OCHO (08) años y CUATRO (04) meses, tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito prevé una pena de prisión de UNO (01) a DOCE (12) meses, siendo el termino medio de SEIS (06) meses y QUINCE (15) días de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de TRES (03) años según lo dispone el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide .

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de FRANKLIN JAVIER ECHEVERRIA OSUNA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.530.247, chofer, residenciado en el Sector Caño La Yuca, Estado Mérida, Telf.(0275) 4148059 y GERMAN PASTOR RIVERA MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.013.422, comerciante, residenciado en la calle Principal P.47-1 Nueva Bolivia, Estado Mérida por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos GERMAN PASTOR RIVERA, antes identificado DEISY DEL CARMEN GONZALEZ, ELVIS PIEDRA, JOSE LUIS RIVAS, GREGORIA SALCEDO y CARLOS MANUEL SULBARAN antes identificados. Notifíquese a las partes. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia.


JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

EL SECRETARIO:

ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE