REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 19 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-001276
ASUNTO : LP11-P-2012-001276
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 19/03/2012, este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogada HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de FERNANDO ENRIQUE OCANDO CAMARGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.671.286, residenciado en Tovar, Urbanización La Vega, calle 5, casa Nº 42ª, Estado Mérida, por la presunta comisión de un delito contra las personas, por la averiguación de las lesiones del mismo ciudadano FERNANDO ENRIQUE OCANDO CAMARGO, antes identificado, por considerar que el hecho ocurrido no es típico, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 2 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el hecho ocurrido no es típico el suicidio no está tipificado como delito, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS
En fecha 29/02/2004, el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 62, Estado Mérida, Sector Panamericano, comparece el funcionario C/2do SOTELO JOSE, quien suscribe Acta Policial donde entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…Que fue comisionado para trasladarse a la Carretera Doctor Rafael Caldera, sector los 4 canales, en averiguación de un lesionado por accidente de tránsito de tipo choque con objeto fijo (árbol), en el cual el mismo conductor del vehículo fue quien resultó lesionado, quedando identificado como FERNANDO ENRIQUE OCANDO CAMARGO, antes identificado.
La Fiscalía ordeno la realización de las diligencias necesarias para esclarecer el hecho, entre estas Acta Policial de fecha 29/02/04, Croquis del Accidente, Acta de entrevista al conductor, Acta de Avalúo del vehículo, Reconocimiento médico legal, donde el experto concluye que la persona lesionada amerita 15 días de curación aproximadamente.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar que el hecho ocurrido fue un accidente realizado por la propia victima, donde no intervino otro ciudadano resultando demostrado para quien aquí decide, que el hecho ocurrido es atípico y no se corresponde con ningún tipo penal previsto en el Código Penal por su naturaleza, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de FERNANDO ENRIQUE OCANDO CAMARGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.671.286, residenciado en Tovar, Urbanización La Vega, calle 5, casa Nº 42ª, Estado Mérida, por la presunta comisión de un delito contra las personas, por la averiguación de las lesiones del mismo ciudadano FERNANDO ENRIQUE OCANDO CAMARGO, antes identificado, por considerar que el hecho ocurrido no es típico, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 2 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal.. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO:
ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE
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