REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 20 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-001196
ASUNTO : LP11-P-2012-001196
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud realizada por la abogada SOELY BENCOMO BECERRA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Sexta Ministerio Público en esta fecha 20 de Marzo de 2012, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de JORGE ALBERTO LADINO, sin más datos de identificación, por la presunta comisión del delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IRIS MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.105.901, oficios del hogar, residenciada en el Barrio La Conquista, calle 4, casa 1-59, El Vigía, Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra extinguida fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS
En fecha 09-09-2005, la ciudadana IRIS MEDINA, presentó denuncia ante la Sub. Comisaría Policial de El Vigía, Estado Mérida, donde expone que recibió una llamada de un funcionario de la policía donde le informa que se trasladara urgentemente a su casa de La Conquista, al llegar al sitio la ciudadana observó que a la casa le habían desmontado el techo, le habían tumbado las puertas, ventanas, vigas y algunas paredes recién hechas, los enceres los habían sacado y al joven que cuidaba lo habían sacado de la habitación, el ciudadano JORGE ALBERTO LADINO en compañía de sus hijos, y alegaba que él era el dueño de la propiedad y que la ciudadana antes mencionada era una invasora.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 09/09/2005 y hasta la presente fecha ha transcurrido más de SEIS (06) años y SEIS (06) meses tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito prevé una pena de prisión de UNO (01) a TRES(03) meses, siendo el termino medio de DOS (02) MESES de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de UN (01) años según lo dispone el artículo 108 numeral 6 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide .
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de JORGE ALBERTO LADINO, sin más datos de identificación, por la presunta comisión del delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IRIS MEDINA, antes identificada. Notifíquese a las partes. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia.
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO:
ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE
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