REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 20 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-001200

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud realizada por la abogada SOELY BENCOMO BECERRA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Sexta Ministerio Público en esta fecha 20 de Marzo de 2012, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de ESTEBAN HERNANDEZ VALERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.976.068, nacido en fecha 20-04-57, comerciante, viudo, residenciado en la Urbanización Páez, calle Principal, casa S/N, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano IRINEO HERNANDEZ MOLINA , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.581.961, comerciante, casado residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, Calle Campo Elías, casa Nº 3ª-129, El Vigía, Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra extinguida fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

DE LOS HECHOS

En fecha 26-10-2000, funcionarios al servicio del Comando Regional Destacamento 16, El Vigía Estado Mérida, informan que en esa misma fecha, se trasladaron a la Agencia denominada AUTOMOTRIZ SUR DEL LAGO C.A., ubicada en la Avenida Don Pepe Rojas, parte baja del Hotel La Hostería, de esta ciudad, en donde fueron atendidos por el ciudadano ESTEBAN HERNANDEZ VALERO, quien es solicitado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División de Vehículos de Caracas, por el delito de Hurto de Vehículo, en vista de esta situación procedieron a la aprehensión preventiva del mencionado ciudadano. De igual manera le fue retenido un vehículo de las siguientes características: Clase Camioneta, Tipo Pick-up, Marca Ford, Modelo F-150, Año 1986, Color rojo y blanco, Placas 098-XAY, Serial de Carrocería AJF1GK62274, Motor 6 Cil., el cual presentó falsedad en el sistema de fijación de las chapas identificadoras, no obstante sus seriales se encontraron en estado original.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 26/10/2000 y hasta la presente fecha ha transcurrido más de ONCE (11) años y CUATRO (04) meses tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito prevé una pena de prisión de CUATRO (04) a OCHO(08) AÑOS, siendo el termino medio de SEIS (06) AÑOS de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de CINCO (05) años según lo dispone el artículo 108 numeral 4 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide .

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de ESTEBAN HERNANDEZ VALERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.976.068, nacido en fecha 20-04-57, comerciante, viudo, residenciado en la Urbanización Páez, calle Principal, casa S/N, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano IRINEO HERNANDEZ MOLINA, antes identificado. Notifíquese a las partes. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia.


JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

EL SECRETARIO:

ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE