REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 22 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-001296
ASUNTO : LP11-P-2012-001296


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 22/03/2012, este Tribunal recibió escrito suscrito por la Abogada JAKELINE ELENA ALCÁNTARA TREJO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respectivamente, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de FRANKLIN EMIRO CONTRERAS, domiciliado en urbanización José Antonio Páez, Sector II, vereda 15, casa Nº 1 teléfono 8812816, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en el artículo 50 y 39, en concordancia con el artículo 15 numerales 12 y 1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CLARA MARINA CAÑAS RINCÓN, venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.572.048, soltera, ama de casa, fecha de nacimiento 22/10/1988, residenciada en el Barrio 23 de enero, 1era transversal, casa 1-214, teléfono 0424-7656837, por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay basas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado fundamentando su solicitud en el artículo 318 numeral 4 de la norma procesal penal vigente, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo de lo observado en la causa se desprende que los hechos denunciados no se realizaron o no existe suficientes elementos de convicción de su realización, por lo cual no es necesaria la realización de la audiencia para debatir los fundamentos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos consiste en denuncia de la víctima en fecha 12/01/2009, ante la Sub. Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, donde señala la ciudadana CLARA MARINA CAÑAS RINCON que el ciudadano FRANLIN EMIRO CONTRERAS, quien es su esposo, ya que el día domingo 11/01/2009 llegó a la casa ebrio, a tocar la puerta, le decía que porque se tardaba que si era que estaba sacando al mozo, la agredió verbalmente diciéndole “perra, puta y zorra, entro a la casa hasta la cocina, saco comida de la nevera se la tiro por la cara, después le partió el vidrio del horno de la cocina, la levanto y le dio contra el suelo, la agarro a patadas y la daño completamente, lanzo platos al piso y un mercado que ella tenía, daño también la nevera, se metió un cuchillo en la pretina; la víctima salió para el patio y el se fue hacia donde ella se encontraba con su tía, y la seguía agrediendo verbalmente hasta que llegó la policía y el se metió para el cuarto.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que no constan suficientes y fundados elementos de convicción que permitan acreditar los delitos de acción pública y calificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA PATRIMONIAL y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en el artículo 50 y 39, en concordancia con el artículo 15 numerales 12 y 1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CLARA MARINA CAÑAS RINCÓN, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación. No constan los suficientes elementos de convicción que permitan acreditar el hecho, ya que lo ocurrido fue una circunstancia eventual, no presentó testigos, y no consta la experticia psiquiátrica forense

Observa esta Juzgadora que no hay otro elemento de convicción en contra del imputado, sino solo la denuncia de la ciudadana CLARA MARINA CAÑAS RINCÓN denuncia ésta que no esta acompañada de declaraciones de testigos, ni de una experticia psiquiátrica para estimar el daño psicológico de la víctima y la Fiscalía al no encontrar otro elemento de convicción, presenta el acto conclusivo como es el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto no hay prueba de la realización del delito. Considera este Tribunal que al no existir otros elementos de convicción en contra del investigado debe el Tribunal decretar el sobreseimiento de la presente causa, con fundamento en el artículo 318 numeral 4, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público realizó todas las diligencias pertinentes en la investigación y lo ocurrido fue una situación eventual única entre las partes, es decir, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado . Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de, FRANKLIN EMIRO CONTRERAS, domiciliado en urbanización José Antonio Páez, Sector II, vereda 15, casa Nº 1 teléfono 8812816, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en el artículo 50 y 39, en concordancia con el artículo 15 numerales 12 y 1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CLARA MARINA CAÑAS RINCÓN, antes identificada. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-



JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO:


ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE