REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 28 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000648
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido por ante este Juzgado de Control, la audiencia preliminar, en presencia de las partes, se ordenó la apertura del juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haber sido admitida totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, lo cual se hace en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

LUÍS CARLOS MISAL FLORES, extranjero, natural de Chimachacua Departamento del Cesar (Colombia), titular de la cédula de ciudadanía Nº E- 1.148.198.987, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 23-11-1987, de 21 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción: quinto grado de educación primaria, hijo de Felipe Misal (v) y Miladis Flores (v), domiciliado en el sector 13 de Abril, calle La Riega, primera transversal, casa sin número, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del adolescente TONY JOSÉ VALECILLOS SAAVEDRA.

SEGUNDO:
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos ocurrieron en fecha 15-02-2012, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, el adolescente VALECILLOS SAAVEDRA TONI JOSE, se encontraba en el sector Vista Hermosa, Valle Grande cerca de una construcción, Nueva Bolivia, Estado Mérida, cuando de repente se le acercan dos sujetos desconocidos, quienes posteriormente fueron identificados como LUIS CARLOS MISAEL FLORES y ANDRES JULIO AHUMADA, quienes se desplazaban en una moto de color negro, New Jaguar, sin placas, serial de carrocería LDXPCKL0381A04270, serial del motor XDL162FMJ08000256 y bajo amenaza de muerte, ya que el parrillero (ANDRES JULIO AHUMADA) sacó un arma de fuego, lo amenazo con la misma obligándolo a que le entregara el celular marca Blackberry modelo 8310, y quien conducía la moto fue identificado como LUIS CARLOS MISAEL FLORES, luego de los hechos estos sujetos huyeron por una calle ciega, la víctima comenzó a gritar, la comunidad salió de sus casas y pudieron agarrar a uno de los sujetos el que conducía la moto ya que el parrillero se escapo saltando un muro, seguidamente de la detención del conductor de la moto y la misma, éste señalo la ubicación de la persona que huyo, en virtud de ello se conformo una comisión mixta de la Policía Rural del Estado Mérida y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Caja Seca, Estado Zulia y se trasladaron a la dirección aportada por LUIS CARLOS MISAEL FLORES, específicamente al Barrio 13 de Abril, calle ciega, calle La Riega, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre, Estado Zulia a fin de ubicar al otro ciudadano que actuó en los hechos, una vez allí se pudo observar a un ciudadano de contextura delgada, piel morena como de 1,80 de estatura, de cabello rizado, con acne en la cara quien vestía bermuda jean de color celeste, quien al notar la presencia policial adopto una actitud nerviosa, emprendiendo veloz huida, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso, comenzó de inmediato una persecución a pie, dándole alcance en el interior de la vivienda del sector, procediendo a practicarle una inspección personal, encontrándole en la pretina de la bermuda que portaba a la altura de la cintura un arma de fuego tipo pistola, sin marca visible aparente, calibre 380, serial 435230, con su respectivo cargador contentivo de una bala, no teniendo documentación de dicha arma, siendo la misma utilizada para cometer los presentes hechos y fue identificado como ANDRES JULIO AHUMADA, tratándose del parrillero que despojo al adolescente del teléfono ya descrito conjuntamente con el ciudadano MISAEL FLORES LUIS CARLOS.

Hechos éstos que a criterio del Tribunal merecen la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido presuntamente por el hoy acusado LUIS CARLOS MISAEL FLORES.

TERCERO:
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

Al analizar detalladamente el contenido de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 137 al 146 de las actuaciones, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal cumple con los requisitos establecidos, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra del acusado LUIS CARLOS MISAEL FLORES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente TONY JOSÉ VALECILLOS SAAVEDRA.



CUARTO:
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se admiten todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias para la demostración de los hechos, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público, durante el contradictorio, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Adjetivo, las cuales son:

A.- Declaraciones en calidad de Expertos de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: Del funcionario AGENTE II JENNER CORTEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, la cual es útil ya que fue el experto designado para realizar la Experticia de Reconocimiento Legal signada con el N° 9700- 233-02-02, INVESTIGACION 1-686.748, Causa 1 4-DPIF-2C-F1 8-PO-0047-201 2 de fecha 15-02-2012, es legal por cuanto fue obtenida lícitamente durante la fase de investigación en la presente causa y realizada por Experto debidamente juramentado como Funcionario Público, es pertinente ya que demuestra la existencia y características del ARMA DE FUEGO y la bala utilizada por los imputados para amenazar a la víctima y despojarlo de su teléfono celular, la cual le fue incautada al imputado JULIO AHUMADA, configurándose el delito de robo agravado para ambos imputados y además el delito de porte ilícito de arma de fuego y municiones para el ciudadano JULIO AHUMADA en la presente causa es necesaria ya que el experto ratificará el contenido y firma de la experticia por el realizada y podrá ser sometido a contradictorio en el desarrollo del debate Oral.

SEGUNDO: Del funcionario AGENTE DE INVESTIGACION II ZAMBRANO GUIRIGAY ISHNER YOSTON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, la cual es útil ya que fue el experto designado para realizar la experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-233-044, de fecha 15-02-201 2, practicada sobre el vehículo moto donde se desplazaban los imputados portando un arma y bajo amenazas despojaron a la victima de su teléfono celular es legal por cuanto fue obtenida lícitamente durante la fase de Investigación, en la presente causa y realizada por Experto debidamente juramentado como Funcionario Público, es pertinente por cuanto con ella se demostrará la existencia y características del vehículo moto donde se desplazaban los imputados portando un arma y bajo amenaza despojaron a la víctima de su teléfono celular, el cual no fue recuperado, y es necesaria ya que el experto ratificará el contenido y firma de la experticia por el realizada y podrá ser sometido a contradictorio en el desarrollo del debate Oral.

TERCERO: Del funcionario AGENTE II JENNER CORTEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, la cual es útil ya que fue el experto designado para realizar la Experticia avalúo prudencial signada con el N° 9700-233-02- 02, INVESTIGACION 1-686.748, Causa 14-DPIF-2C-F18-PO-0047-2012 de fecha 15-02-2012, es legal por cuanto fue obtenida lícitamente durante la fase de investigación en la presente causa y realizada por Experto debidamente juramentado como Funcionario Público, es pertinente las características aportadas por la victima de su teléfono celular y el valor que tiene en el mercado dicho teléfono ya que el mismo no fue recuperado configurándose el delito de robo agravado para ambos imputados y además el delito de porte ilícito de arma de fuego y municiones para el ciudadano JULIO AHUMADA es necesaria ya que el experto ratificará el contenido y firma de la experticia por el realizada y podrá ser sometida contradictorio en el desarrollo del debate Oral.

B.- Declaración en calidad de Testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal;
PRIMERO: De los funcionarios OFICIAL AGREGADO CASTELLON EBERTH Y OFICAL JOSE VARELA, adscritos a la Estación Policial de Nueva Bolivia, Estado Mérida, cuyas declaraciones son útiles ya que ratificaran el contenido y firma del Acta de aprehensión del Imputado MISAL FLORES LUIS CARLOS en la presente causa Acta policial sin numero de fecha 15-02-2012, son legales, ya que darán fe cierta de todo lo ocurrido al momento de practicarse dicha aprehensión, son pertinentes por cuanto la actuación desplegada por los mencionados funcionarios dio inicio a la presente causa, se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado LUIS MISAEL FLORES y la incautación de las evidencias configurándose el delito de robo agravado para el imputado quien conjuntamente con otro ciudadano que huyo y posteriormente fue aprehendido en Caja Seca identificado como JULIO AHUMADA, portando arma de fuego y bajo amenazas a la vida despojaron de su celular a la víctima y son necesarias, toda vez que se trata de los funcionarios que realizaron la aprehensión del Imputado y pueden dar fe cierta de las condiciones y lo acaecido en el sitio del suceso, al momento de apersonarse al mismo y de la evidencia incautada en el mismo, y sus testimonios podrán ser sometidos a contradictorio en el desarrollo del debate Oral.
SEGUNDO: Del funcionario AGENTE NOLBERTO VIELMA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, cuya declaración es útil ya que depondrá sobre el acta de investigación penal de fecha 15-02-201 2, es legal ya que se obtuvo lícitamente en la fase de investigación, son pertinentes por cuanto se presentaron funcionarios adscritos al Comando Rural de Nueva Bolivia, informaron al Cuerpo de Investigaciones Caja Seca que dos ciudadanos robaron a un adolescente portando un arma de fuego, que uno de ellos fue detenido y la moto y el otro que portaba el arma de fuego podía ser localizado en el Sector 13 de Abril, calle la Riega, Rómulo Gallegos, Municipio Sucre, Estado Zulia y que vestía una bermuda de color marrón, zapatos deportivos, de contextura delgada, piel morena, alto, trasladase inmediatamente al lugar indicado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Caja Seca Estado Zulia y es necesaria, toda vez que se trata de los funcionarios que practicaron diligencia de investigación para el esclarecimiento de los hechos y su testimonio podrán ser sometido a contradictorio en el desarrollo del debate Oral.
TERCERO: De los funcionarios AGENTE NOLBERTO VIELMA Y JENNER CORTEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caja Seca Estado Zulia cuyas declaraciones son útiles ya que ratificaran el contenido y firma del Acta de aprehensión del Imputado ANDRES JULIO AHUMADA en la presente causa sin numero, de fecha 15-02-2012, son legales, ya que darán fe cierta de todo lo ocurrido al momento de practicarse la aprehensión del ciudadano ANDRES JULIO AHUMADA y el primero de los nombrados también depondrá sobre la cadena de custodia de las evidencias incautadas, son pertinentes por cuanto depondrán los mencionados funcionarios las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió la aprehensión Del ciudadano ANDRES JULIO AHUMADA quien conjuntamente con MISAEL FLORES LUIS CARLOS despojaron de su teléfono celular portando un arma de fuego y bajo amenazas a la vida al adolescente TONI VALECILLOS en la ciudad de Nueva Bolivia, Estado Mérida y al que se le localizo el arma de fuego utilizada en los citados hechos y son necesarias, toda vez que se trata de los funcionarios que realizaron la aprehensión del Imputado y pueden dar fe cierta de las condiciones y lo acaecido en el sitio del suceso, al momento de apersonarse al mismo y de la evidencia incautada en el mismo, y sus testimonios podrán ser sometidos a contradictorio en e) desarrollo del debate Oral.
CUARTO: Del funcionario NOLBERTO VIELMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, cuya declaración es útil ya que fue el funcionario encargado de la cadena de custodia signada con el número: 9700-233-013-12, INVESTIGACION 1-686.748, Causa 14-DPIF-2C-F18-PO-0047-2012 de fecha 15-02-2012, ,para..que deponga sobre la misma, es legal ya que fue practicada conforme a derecho en la fase de investigación es pertinente por cuanto a través de ellas se demuestra que el Citado Funcionario traslado al Cuerpo de Investigaciones las evidencias para practicarle las respectivas experticias en la presente causa tratándose de un arma de fuego y una bala utilizada para cometer el delito de robo agravado por los imputados y además le fue incautada a uno de ellos específicamente a ANDRES AHUMADA es necesaria, toda vez que se trata del encargado de la cadena de custodia del arma de fuego y la bala en la presente causa.
QUINTO: De los funcionarios AGENTE RAMON SUAREZ Y JENNER CORTEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caja Seca Estado Zulia cuyas declaraciones son útiles ya depondrá sobre el acta de investigación penal de fecha 15-02-2012, son legales, ya que darán fe cierta de todo del traslado de los funcionarios a realizar diligencias de investigación, son pertinentes por cuanto los mencionados funcionarios se trasladaron conjuntamente con la victima a practicar inspección en el sitio de los hechos y a la moto involucrada en la presente investigación y son necesarias, toda vez que se trata de los funcionarios que realizaron la inspección en el sito de los hechos y a la moto involucrada en los mismos y sus testimonios podrán ser sometidos al contradictorio en el desarrollo del debate Oral.
SEXTO: De los funcionarios AGENTE JENNER CORTEZ Y NOLBERTO VIELMA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Caja Seca, Estado Zulia, antes identificados, cuyas declaraciones son útiles ya que fueron los funcionarios que practicaron la Inspección N° 086, INVESTIGACION 1-686.748 de fecha 15-02-2012, en el expediente N-1 4-DPI E-FI 8-P0-0047-201 2, practicada en el sitio de aprehensión del imputado JULIO AHUMADA son legales, ya que fue practicada conforme a derecho en la fase de Investigación, son pertinentes por cuanto a través de ella se demuestra la existencia y características del sitio que ocurrió la aprehensión del imputado JULIO AHUMADA quien conjuntamente con otro ciudadano LUIS MISAEL FLORES portando arma de fuego y bajo amenazas a la vida despojaron de su celular a la víctima y al primero de los nombrados también le incautaron un arma de fuego con un cartucho, que es la misma utilizada para cometer los hechos, configurándose el delito de robo agravado para ambos imputados además de porte ilícito de arma de fuego y municiones para el ciudadano JULIO AHUMADA son necesarias, toda vez que se trata de los funcionarios que realizaron la Inspección y podrán ser sometidos a contradictorio en el Debate Oral, todos los detalles relacionados con el sitio del aprehensión de ANDRES JULIO AHUMADA.
SEPTIMO: De los funcionarios AGENTES RAMON SUAREZ Y JENNER CORTEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Caja Seca, Estado Zulia, antes identificados, cuyas declaraciones son útiles ya que fueron los funcionarios que practicaron la Inspección N° 089, INVESTIGACION 1-686.748 de fecha 15-02-2012, en el expediente N- 14-DPIF-F18-P0-0047-2012, son legales, ya que fue practicada conforme a derecho en la fase de Investigación, son pertinentes por cuanto a través de ella se demuestra la existencia y características de la moto utilizada por los imputados para cometer los delitos de robo agravado en perjuicio de la víctima y ANDRES JULIO AHUMADA además el delito de porte ilícito de arma de fuego y municiones son necesarias, toda vez que se trata de los funcionarios que realizaron la Inspección y podrán ser sometidos a contradictorio en el Debate Oral, todos los detalles relacionados con el vehículo moto utilizada para cometer los hechos en la presente causa
OCTAVO: De los funcionarios AGENTES RAMON SUÁREZ Y JENNER CORTEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Caja Seca, Estado Zulia, antes identificados, cuyas declaraciones son útiles ya que fueron los funcionarios que practicaron la Inspección N° 090, INVESTIGACION 1-686.748 de fecha 15-02-2012, en el expediente N- 14-DPIF-F18-PO-0047-2012, son legales, ya que fue practicada conforme a derecho en la fase de Investigación, son pertinentes ya que ratificaran el contenido y firma de dicha inspección y a través de ella se demuestra la existencia y características del sitio del suceso donde los imputados transladadose en una moto despojaron a la victima de su teléfono celular bajo amenazas a la vida portando un arma de fuego son necesarias, toda vez que se trata de los funcionarios que realizaron la Inspección y podrán ser sometidos a contradictorio en el Debate Oral, todos los detalles relacionados con el sitio del suceso en la presente causa
NOVENA: Del adolescente VALECILLOS SAAVEDRA TONI Y los ciudadanos DUGARTE ROJAS TITO, VALECILLOS DE DUGARTE DALIA ROSA Y ORDOÑEZ UZCATEGUI NELSON JAVIER, ampliamente identificados, cuyos testimonios son útiles por cuanto demostraran a través de sus dichos la veracidad del hecho investigado por tratarse de la víctimas y testigos de los mismos, son legal por cuanto se obtuvo lícitamente durante la fase de investigación, son pertinentes por tratarse de la víctima y de los testigos quienes tienen conocimiento de los hechos investigados, son necesarios ya que al tratarse de las víctimas y testigos, sus deposiciones podrán ser sometidas a contradictorio en el desarrollo del Debate Oral.

C -Ofrezco para ser incorporadas mediante su exhibición de conformidad con 239 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ser ratificado su contenido y firma de los expertos que las realizaron en el Debate Oral, así como para ser incorporados mediante su lectura de conformidad a lo establecido en el artículo 339 Ejusdem, las siguientes Pruebas Periciales:
PRIMERO.- Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el N° signada con el N° 9700-233-02-02, INVESTIGACION 1-686.748, Causa 14-DPIF-2C-F18-PO-0047-2012 de fecha 15-02-2012, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia. El anterior dictamen pericial es útil ya que será ratificado su contenido y firma por el funcionario experto que las practicó y podrán de esta manera ser sometida a contradictorio durante el Juicio Oral, es legal por cuanto se obtuvo lícitamente durante la fase de investigación, es pertinente ya que demuestra la existencia y características del ARMA DE FUEGO y la bala utilizada por los imputados para amenazar a la víctima y despojarlo de su teléfono celular, la cual le fue incautada al imputado JULIO AHUMADA, configurándose el delito de robo agravado para ambos imputados y además el delito de porte ilícito de arma de fuego y municiones para el ciudadano JULIO AHUMADA en la presente causa es necesaria toda vez que podrá ser sometida a contradictorio en el Debate Oral.
SEGUNDO.- Inspección N° 086, INVESTIGACION 1-686.748 de fecha 15-02-201 2, en el expediente N14-DPIF-F18-P0-0047-2012, practicada en el sitio de aprehensión del imputado JULIO AHUMADA,, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia. El anterior dictamen pericial es útil ya que serán ratificados su contenido y firma por los funcionarios expertos que la practicaron y podrán de esta manera ser sometidas a contradictorio durante el Juicio Oral, es legal por cuanto se obtuvo lícitamente durante la fase de investigación, es pertinente por cuanto a través de ella se demuestra la existencia y características del sitio en que ocurrió la aprehensión del imputado JULIO AHUMADA quien conjuntamente con otro ciudadano LUIS MISAEL FLORES portando arma de fuego y bajo amenazas a la vida despojaron de su celular a la víctima y al primero de los nombrados también le incautaron un arma de fuego con un cartucho, que es la misma utilizada para cometer los hechos, configurándose el delito de robo agravado para ambos imputados además de porte ilícito de arma de fuego y municiones para el ciudadano JULIO AHUMADA es necesaria toda vez que podrá ser sometida a contradictorio en el Debate Oral.

TERCERO Inspección N° 089, INVESTIGACION 1-686.748 de fecha 15-02-201 2, en el expediente N-14- DPIF-F18-P0-0047-2012, practicada a la moto donde se transportaban los imputados al momento de cometer os hechos, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía, Estado Mérida. El anterior dictamen pericial es útil ya que serán ratificados su contenido y firma por los funcionarios expertos que la practicaron y podrán de esta manera ser sometidas a contradictorio durante el Juicio Oral, es legal por cuanto se obtuvo lícitamente durante la fase de investigación, es pertinente por cuanto a través de ella se demuestra la existencia y características de la moto donde se transportan los imputados utilizada por los imputados para cometer los delitos de robo agravado en perjuicio de la víctima y ANDRES JULIO AHUMADA además el delito de porte ilícito de arma de fuego y municiones es necesaria toda vez que podrá ser sometida a contradictorio en el Debate Oral.
CUARTO.- Inspección N° 090, INVESTIGACION 1-686.748 de fecha 15-02-201 2, en el expediente N14-DPIF-F18-P0-0047-2012, practicada en el sitio del suceso, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia. El anterior dictamen pericial es útil ya que serán ratificados su contenido y firma por los funcionarios expertos que la practicaron y podrán de esta manera ser sometidas a contradictorio durante el Juicio Oral, es legal por cuanto se obtuvo lícitamente durante la fase de investigación, es pertinente por cuanto se ratificaran el contenido y firma de dicha inspección y a través de ella se demuestra la existencia y características del sitio del suceso donde los imputados trasladándose en una moto despojaron a la victima de su teléfono celular bajo amenazas a la vida portando un arma de fuego es necesaria toda vez que podrá ser sometida a contradictorio en el Debate Oral.

QUINTA.- Experticia Reconocimiento de Seriales N° 9700-233-044, de fecha 15-02-2012, practicada sobre el vehículo moto donde se desplazaban los imputados portando un arma y bajo amenazas despojaron a la victima de su teléfono celular. El anterior dictamen pericial es útil ya que será ratificado su contenido y firma por el funcionario experto que las practicó y podrán de esta manera ser sometida a contradictorio durante el Juicio Oral, es legal por cuanto se obtuvo lícitamente durante la fase de investigación, es pertinente por cuanto con ella se demostrará la existencia y características del vehículo moto donde se desplazaban los imputados portando un arma y bajo amenazas despojaron a la víctima de su teléfono celular, el cual no fue recuperado configurándose el delito de robo agravado para ambos y porte ilícito de arma de fuego y municiones para ANDRES AHUMADA, es necesaria toda vez que podrá ser sometida a contradictorio en el Debate Oral.
SEXTA.- Experticia Reconocimiento avaluó prudencial signada con el N° 9700-233-02-02, INVESTIGACION 1-686.748, Causa 14-DPIF-2C-F18-PO-0047-2012 de fecha 15-02-201Z El anterior dictamen pericial es útil ya que será ratificado su contenido y firma por el funcionario experto que las practicó y podrán de esta manera ser sometida a contradictorio durante el juicio oral, es legal por cuanto se obtuvo lícitamente durante la fase de investigación, es pertinente las características aportadas por la victima de su teléfono celular y el valor que tiene en el mercado dicho teléfono ya que el mismo no fue recuperado configurándose el delito de robo agravado para ambos imputados y además el delito de porte ilícito de arma de fuego y municiones para el ciudadano JULIO AHUMADA es necesaria toda vez que podrá ser sometida a contradictorio en el Debate Oral

QUINTO:

Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar este Tribunal que no han variado las circunstancias que existían al momento de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, las cuales son las previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO AGRAVADO, el cual prevé una pena de superior a los diez años, presuntamente cometido el día 15 de febrero de 2012.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como se observa que el acusado pudieran presionar a los testigos y expertos a los fines de que declararan a su conveniencia o amenazarlos para que no acudan a la sala de juicio oral y así obtener una sentencia absolutoria.

En consecuencia se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado LUIS CARLOS MISAEL FLORES.

SEXTO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público del acusado LUIS CARLOS MISAEL FLORES.

SÉPTIMO: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente.

OCTAVO: Se ordena a la Secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente con sus recaudos.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y las pruebas en la forma antes especificada y en consecuencia se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de LUÍS CARLOS MISAL FLORES, extranjero, natural de Chimachacua Departamento del Cesar (Colombia), titular de la cédula de ciudadanía Nº E- 1.148.198.987, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 23-11-1987, de 21 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción: quinto grado de educación primaria, hijo de Felipe Misal (v) y Miladis Flores (v), domiciliado en el sector 13 de Abril, calle La Riega, primera transversal, casa sin número, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del adolescente TONY JOSÉ VALECILLOS SAAVEDRA. Se deja constancia que el otro acusado ANDRÉS JULIO AHUMADA admitió los hechos y fue condenado a cumplir la pena de once años, por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio del adolescente TONY JOSE VALECILLOS SAAVEDRA y EL ORDEN PÚBLICO Con fundamento en los artículos 326, 328, 330 numeral 2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA DE CONTROL Nº 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO,

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA