REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 28 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-001329
ASUNTO : LP11-P-2012-001329
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud realizada por la abogada HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar Interina Sexta del Ministerio Público en esta fecha 22 de Marzo de 2012, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de RAFAEL ISIDRO LINARES UZCATEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.825.257, casado, comerciante, residenciado en Sabana Grande, Sector El Campamento, Diagonal a la Alcaldía, Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO , previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera a JOSE MANUEL SALAZAR ACEVEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.265.968, de 40 años de edad, sin más datos de identificación; por considerar que la acción penal se encuentra extinguida fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS
En fecha 12/10/2004, se inicia la presente investigación, a través de actuaciones realizadas por el funcionario Ángel Emiro García, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 62, Estado Mérida, Puesto de Tránsito Tucani, quien se traslado en compañía de otros funcionarios hasta la carretera Panamericana, Sector El Quebradón, donde encontró tendido sobre el pavimento a el ciudadano JOSÉ MANUEL SALAZAR ACEVEDO (occiso) junto a su motocicleta, el cual había colisionado por un vehículo con las siguientes características: Camioneta, Marca Chevrolet, modelo C-10, placas 137-TAO, color: amarillo, serial de carrocería: CCL14GV201754, que era conducido por el ciudadano RAFAEL ISIDRO LINAREZ UZCATEGUI, el mismo chocó arrastrando al vehículo Nº 02 (motocicleta) marca Susuki, modelo 100 CC, color azul, placa 4257-R, año 1978, serial de carrocería A100272572 y su conductor a una distancia de 23,60 metros y debido al derrame de combustible estos vehículos se incendiaron sufriendo daños y el occiso quemaduras, hechos estos que podrían encuadrarse en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal venezolano vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, observando que la fiscalía configuró otro delito como es las Lesiones Graves, pero se observa de la lectura del escrito que contiene el acto conclusivo fue un error de la Fiscalia .
Consta al folio cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) la autopsia forense practicada al cadáver de quien en vida respondiera a JOSÉ MANUEL SALAZAR ACEVEDO, en la cual el Experto Profesional Especialista II Dr. Guillermo Antonio Melean concluye que sufrio Lesiones ocasionadas por accidente de Transito y quemaduras por combustión de gasolina, Politraumatismo Generalizado, Amputación de miembro superior izquierdo, carbonización Tórax, Abdomen, Anemia Aguda por Hemorragia Externa, causas por las que fallece.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 12/10/2004 y hasta la presente fecha ha transcurrido más de SIETE (07) años y CINCO (05) meses, tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito prevé una pena de prisión de SEIS (06) a CINCO (05) AÑOS, siendo el termino medio de DOS (02) años y NUEVE (09) MESES de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de TRES (03) años según lo dispone el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide .
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de RAFAEL ISIDRO LINARES UZCATEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.825.257, casado, comerciante, residenciado en Sabana Grande, Sector El Campamento, Diagonal a la Alcaldía, Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO , previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera a JOSE MANUEL SALAZAR ACEVEDO, antes identificado. Notifíquese a las partes. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia.
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO:
ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE
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