REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 7 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000906
ASUNTO : LP11-P-2012-000906
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud realizada por la abogada SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Provisoria Sexta del Ministerio Público en esta fecha 02 de Marzo de 2012, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES O SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BELKIS CAROLINA VASQUEZ MORALES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.302.959, natural del Estado Táchira, ama de casa, residenciada en el Sector 03 de Octubre, en una vivienda construida en caña brava, Tucani, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra extinguida fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS
En fecha 20/10/2005, la ciudadana BELKIS CAROLINA VASQUEZ MORALES, presento denuncia ante la Sub. Comisaría Policial de Tucani, Estado Mérida, donde informa que el día 19/10/2005 se dirigía a su residencia, encontrándose por la calle Principal del sector Zona Nueva que estaba muy oscuro, la sorprendió un sujeto desconocido, quien la empujo hacia unas matas de cacao, a la orilla de la carretera, este sujeto la tomo por los cabellos y la arrastró por la carretera, la golpeo varias veces, por la cabeza contra una piedra y en el suelo la golpeo con sus manos en la boca, ella gritaba desesperada pidiendo auxilio, fue cuando el sujeto saco una navaja y la amenazó con cortarle el cuello si seguía gritando, en ese momento alguien de una casa cerca encendió las luces y mismo salió corriendo.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 19/10/2005 y hasta la presente fecha ha transcurrido más de seis (06) años, cuatro (04) meses tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito prevé una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, siendo el termino medio de siete (07) meses y quince (15) días de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años según lo dispone el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide .
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES O SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BELKIS CAROLINA VASQUEZ MORALES, antes identificada. Notifíquese a las partes. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia.
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO:
ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE
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