REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 7 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000918
ASUNTO : LP11-P-2012-000918

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito recibido en fecha 06 de Marzo de 2012, suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON CALDERÓN SULBARAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.028.619, residenciado en la Urbanización El Paraíso, Avenida 1, parte alta, casa Nº 2-29, El Vigía, Estado Mérida; por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado fundamentando su solicitud en el artículo 318 numeral 4, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo con la circunstancia de insuficiencia de elementos de convicción, imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente hay bases que fundamenten el enjuiciamiento del imputado no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de derecho, no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS

Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 02/02/2009, interpuso una denuncia el ciudadano JOSE RAMÓN CALDERON SULBARAN, donde expuso espontáneamente: Que siendo aproximadamente las 12:00 del medio día de esa misma fecha 02/02/2009, cuando se encontraba en su residencia, fue sometido por dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de dinero en efectivo, prendas de valor, un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, marca Ultra Star, serial 17861-96, un arma de fuego tipo rifle, marca Winchester, calibre 22 mm. y documentos de su propiedad.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS


La Representación Fiscal, señala que en la presente causa, el agraviado no aporto para el momento a los funcionarios investigadores, información útil para lograr la identificación de los responsables; sin embargo a pesar de que los funcionarios realizaron las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos investigados, no fue posible la obtención de resultados satisfactorios, ya que no existen testigos presénciales, ni referenciales, que pudieran aportar otros datos a la investigación.

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que no existen suficientes y fundados elementos de convicción que permitan individualizar a las personas que realizaron el delito de robo agravado, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación motivos anteriores por los cuales procede a derecho, declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON CALDERÓN SULBARAN; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

EL SECRETARIO:


ABG. JAVIER ESPINOZA M.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado Boletas de Notificación

Nº_________________________Conste Sria.