REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 9 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000974
ASUNTO : LP11-P-2012-000974
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida impuesta en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JHUAN ANTONIO ESTEVAN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Betijoque, estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° V- 18.614.620, de 27 años de edad, nacido en fecha 30-07-1984, soltero, de ocupación chofer, con segundo grado de educación primaria como grado de instrucción, hijo de MARITZA RAMONA LÓPEZ (v) y de MIGUEL ESTEVAN (f), domiciliado en Buena Vista, cuarta calle, más abajo de la cancha, casa Nº 10, pintada de color verde con blanco, Sector Monte Carmelo, estado Trujillo, teléfono: 0416-785378, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, en concordancia con el artículo 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos según consta en Acta Policial en la cual señala que el día martes 06/03/2012 y siendo las 9:05 horas de la noche se presento ante la Estación Policial de Arapuey, un ciudadano a bordo de una moto quien para el momento no se identifico informando que un amigo de él había sido víctima de robo de un vehiculo tipo moto, Marca Empire, Modelo Horse de color rojo, frente a la Plaza Las Madres, sector Tomas Delgado, Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas, Estado Mérida, por dos sujetos portando arma de fuego, inmediatamente se conformo una comisión de Servidores Públicos en la Unidad P-274 al mando del Oficial Agregado (PM) ACEVEDO GUTIERREZ JENRRY, en compañía del Oficial Agregado DELGADO BRENDA, Oficial (PM) QUINTERO JARRINZO y Oficial (PM) ISIDRO SEGUNDO GARCÍA y se trasladaron hasta el Sector Poco en los límites con el estado Trujillo por ser una de las vías de escape utilizadas en este tipo de delito por encontrarse una vía agrícola, que lleva hasta la población de Arapuey, cuando de desplazaban por la vía Panamericana sector El Portal, a la altura de la entrada del Bar La Quebradita observaron a un grupo de personas a bordo de unidades motorizadas, en el sitio se entrevistaron con un ciudadano quien se identifico como RAFAEL JOSÉ GONZALEZ PÉREZ el mencionado ciudadano informo que dos personas los cuales se encontraban a bordo de una moto marca Bera 150 de color negro bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, lo despojaron de un vehículo moto de su propiedad Marca Empire, Modelo Horse de color rojo, igualmente informo que el ciudadano que portaba el arma de fuego tenia las siguientes características: estatura: alto, piel oscura, contextura media, vestía un suéter de color amarillo y pantalón blue jean, el ciudadano que conducía la moto tenía las siguientes características: estatura alto, contextura gordo, piel oscura, vestía un pantalón blue jean y chemise a rayas de color amarillo y blanco, así mismo manifestó haber seguido a los ciudadanos que le robaron la moto y estos se introdujeron hacia la vía del Bar La Quebradita ubicado en Arapuey, Sector El Portal Municipio Julio Cesar Salas, Estado Mérida, cuando procedieron a ingresar por el camellón hacia el Bar observaron la luz de una moto que se desplazaba hacia donde estaban, inmediatamente le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso y procedieron a realizar varias detonaciones con arma de fuego hacia donde se encontraba la comisión policial, por lo que se vieron en la necesidad de hacer uso del arma de reglamento para repeler la acción, pero estos ciudadanos continuaron desplazándose hasta salir a la carretera Panamericana tomando dirección hasta el sector Poco, vía Buena Vista, realizándose una persecución, mientras se desplazaban por la vía se mantenían atento ante cualquier ataque y nuevamente estos ciudadanos realizaron detonaciones con arma de fuego contra la comisión policial por lo que se volvió a hacer uso del arma de reglamento para repeler la acción, durante la persecución pasamos los limites del Estado Mérida hacia el Estado Trujillo, específicamente a unos 200 metros después del puente del Río Poco, fue cuando observaron que los ciudadanos detuvieron el vehículo moto dejándolo abandonado y se introdujeron a un potrero hacia una zona boscosa, por lo que se continuo con la persecución a pie, el ciudadano quien portaba el arma de fuego logró darse a la fuga, mientras que el ciudadano que conducía el vehículo moto fue interceptado y se le pidió que depusiera su actitud, pero este hizo resistencia a la autoridad por lo que se utilizó el contacto físico para lograr someterlo, el ciudadano vestía para el momento un pantalón jean de color azul el cual quedo signado como evidencia Nº 01 Y una chemise con franjas de color blanco y amarillo, el cual quedo signado como evidencia Nº 02 y quedó identificado como JHUAN ANTONIO ESTEVAN LÓPEZ, quien se encontraba herido por arma de fuego en la pierna derecha, fue llevado al Hospital, igualmente se practico la retención del vehículo moto con las siguientes características Marca Bera, Modelo Br 150, color negro, año 2011, Placa AEOU73D, Serial de Carrocería 821MY4B26BD201818, Serial de Motor 162FMJ B5030285, el cual dejaron en estado de abandono a orilla de la vía Panamericana y fue utilizado para tratar de evadir la acción policial, seguidamente se procedió a trasladar el vehículo moto hasta la Estación Policial Arapuey, posteriormente se presentó ante esta Estación Policial el ciudadano RAFAEL JOSE GONZALEZ PEREZ, quien manifestó haber recuperado en un potrero cercano al Bar La Quebradita, su vehículo moto identificado con las siguientes características: MARCA EMPIRE, MODELO HORSE KW-150, COLOR ROJO, AÑO 2011, PLACA AA7V42K, SERIAL CHASIS 812MA1K62BM027521, SERIAL MOTOR KW162FMJ0647456, el cual había sido robado por dos personas portando arma de fuego a las 09:00 horas de la noche aproximadamente del día 06 de marzo de 2012.
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: Considera la Representación fiscal que los hechos realizados por el imputado JHUAN ANTONIO ESTEVAN LÓPEZ se corresponden con el delito que precalifico como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, en concordancia con el artículo 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas, solicito: 1°- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Ordene seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se les escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa. 3.-En cuanto a la medida de coerción personal a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP, cuyo delito merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, surgen suficientes elementos de convicción en contra de los investigados y existe una presunción razonable de la obstaculización de la búsqueda de la verdad, en el acto concreto que estamos investigando. Asimismo que existe peligro de fuga, y la pena a llegar a aplicársele establecida en la Ley, la cual es superior a los diez años, además de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
SOLICITUDES DE LA DEFENSA: “…En su carácter de defensora del ciudadano JHUAN ANTONIO ESTEVAN LÓPEZ, no está de acuerdo con la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal, en cuanto al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en razón de que no constan los elementos de convicción suficientes para acreditar tal delito, toda vez que, en el expediente no se evidencia la experticia de la supuesta arma de fuego existente, ni al momento de la aprehensión de su representado le fue hallada la moto que presuntamente fue objeto del delito, ni consta experticia de tal moto, ni en la que supuestamente se trasladaba su representado, ni inspección del sitio del suceso. En tal sentido, en base al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, solicitó para su representado de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se reserva el derecho de solicitar las diligencias de investigación necesarias toda vez que nos encontramos en la etapa preparatoria del proceso.
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 373 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes en el momento en el cual huían de la comisión después de haber robado una moto, evidencia del delito es decir cometiendo el delito, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autores del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, en concordancia con el artículo 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
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Segundo.-.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Acta Policial S/N de fecha 07 de marzo de 2012, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (PM) ACEVEDO GUTIERREZ JENRRY, en compañía del Oficial Agregado DELGADO BRENDA, Oficial (PM) QUINTERO JARRINZO y Oficial (PM) ISIDRO SEGUNDO GARCÍA, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.
2.- Denuncia Nº 014-12 de fecha 06 de marzo de 2012, suscrita por la víctima RAFAEL JOSE GONZALEZ PEREZ, donde señala QUE fue objeto de robo de su vehículo tipo moto, de parte de dos motorizados quienes lo apuntaron con un arma de fuego y señala que uno de los que lo amenazo es el imputado, dando sus características y diciendo que el aprehendido era el que conducía la moto
3.- Acta de entrevista a un testigo de los hechos ANGEL ALBERTO ACOSTA, en la cual deja constancia que presencio la persecución de los motorizados que minutos antes le habían robado la moto a su amigo RAFAEL GONZALEZ.
4.- Acta de entrevista al testigo HENDRY JOSÉ MORENO ARAUJO quien observo la persecución que realizo la policía a los ciudadanos que le robaron la moto a RAFAEL GONZALEZ. .
5.- Registro de Cadena de Custodia Nº 001-12 en la cual consta la evidencia física colectada: Evidencia 1) Pantalón Jean de color azul.
Evidencia 2 Un suéter chemise con franjas de colores amarillo y blanco.
Tercero.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen las diligencias suficientes de investigación para realizar el acto conclusivo; por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines del acto conclusivo. Y así se decide.
Cuarto.- De la Medida de Coerción Personal:
En cuanto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad, considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor considerado como un delito pluriofensivo en contra de los valores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cuya acción penal evidentemente no está prescrita, por cuanto los hechos denunciados ocurrieron en fecha 06-03-2012.
Existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado JHUAN ANTONIO ESTEVAN LÓPEZ ha sido autor del delito de robo agravado de vehículo automotor en contra del ciudadano RAFAEL JOSE GONZALEZ, por cuanto en el acta policial consta la aprehensión en flagrancia del imputado, igualmente consta que se opusieron y resistieron a la persecución de los funcionarios policiales, disparando en varias oportunidades, dejando abandonadas las motos que cargaban.
Existe en la presenta causa peligro de fuga, evaluado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los numerales 1, 2, y 3 por cuanto el delito por el cual se les imputa es Robo agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 05, en concordancia con el artículo 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tiene prevista una pena sumamente elevada comprendida entre nueve (09) a diecisiete (17) años de prisión; por cuanto el imputado pudiera ocultarse, todo lo cual haría pensar en la mente del imputado en sustraerse del proceso penal iniciado, por la magnitud del daño causado como es presuntamente haber realizado el robo agravado de vehículo automotor en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSÉ GONZALEZ.
De la misma forma, se presume el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado pudiera influir en los expertos, testigos y víctima, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia..
En este sentido, por estar llenos concurrentemente los extremos establecidos en el articulo 250 ejusdem, SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JHUAN ANTONIO ESTEVAN LÓPEZ. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra de JHUAN ANTONIO ESTEVAN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Betijoque, estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° V- 18.614.620, de 27 años de edad, nacido en fecha 30-07-1984, soltero, de ocupación chofer, con segundo grado de educación primaria como grado de instrucción, hijo de MARITZA RAMONA LÓPEZ (v) y de MIGUEL ESTEVAN (f), domiciliado en Buena Vista, cuarta calle, más abajo de la cancha, casa Nº 10, pintada de color verde con blanco, Sector Monte Carmelo, estado Trujillo, teléfono: 0416-785378, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, en concordancia con el artículo 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ; por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 eiusdem. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública de acordar una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público. CUARTO: SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JHUAN ANTONIO ESTEVAN LÓPEZ, por encontrarse llenos los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad al Centro Penitenciario de la Región Andina. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZA DE CONTROL N° 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA
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