REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 30 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-002011
ASUNTO : LP11-P-2012-002011
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
I
Identificación de los Imputados
ANSELMO MARQUEZ REY, venezolano, 52 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.195.688, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 14-01-1960, comerciante, residenciado en Barrio las Delicias, calle principal, Quinta Yeraldin, diagonal a la Tasca Altamira, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, numero telefónico 0416-5027839 , 0414-7567144.
JEAN CARLOS MARQUEZ ZAMBRANO venezolano, 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.307.403, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 25-06-1984, chofer, Hijo de Anselmo Marquez y Gladis Zambrano, residenciado en Barrio las Delicias, calle principal, Quinta Yeraldin, diagonal a la Tasca Altamira, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, numero telefónico 0414-7550516.
II
Enunciación De Los Hechos:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: “El día miércoles 28-03-2012, se recibió en la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico actuaciones relacionadas con la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ANSELMO MARQUEZ REY, venezolano, de 52 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 14-01-1960, de estado civil soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.195.688, residenciado Barrio Las Delicias, calle principal, Quinta Yeraldin, diagonal a la Tasca Altamira, parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, y JEAN CARLOS MARQUEZ ZAMBRANO, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 27 años de edad, nacido en fecha 25-06-1984, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.307.403, hijo de Anselmo Márquez (y) y de Gladis Zambrano (y), residenciado Barrio Las Delicias, calle principal, Quinta Yeraldin, diagonal a la Tasca Altamira, parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida.
Procedimiento que consta en Acta de Investigación Penal, de fecha 27-03-2012, suscrita por los Funcionarios Agente de Investigación DAR ALBERTO VILLALOBOS, Inspector JANFRANK BERRIOS, Agente OMAR RANGEL y Agente OMAR JAIMES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia que el día 27-03-2012, siendo las 04:00 horas de la tarde practicaron la detención de los ciudadanos ANSELMO MARQUEZ REY y JEAN CARLOS MARQUEZ ZAMBRANO, en el momento en que fue realizada una visita domiciliaria en la vivienda ocupada por dichos ciudadanos, donde fueron encontradas dos armas de fuego, tipo pistola, de las cuales no presentaron documentación que los autoricen para la tenencia de las mismas.
De los hechos antes narrados se desprende que los imputados ANSELMO MARQUEZ REY y JEAN CARLOS MARQUEZ ZAMBRANO, se encuentran incurso en la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio del ORDEN PUBLICO”.
III
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia
Solicitudes de la Fiscalía: “Expuso en forma clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión en flagrancia de los imputados ANSELMO MARQUEZ REY Y JEAN CARLOS MARQUEZ ZAMBRANO, en fecha 27-03-2012, siendo aproximadamente 4:30 minutos de la tarde, por funcionarios adscritos al CICPC, Sub- Delegación El Vigía, según acta investigación S/N. Precalificó los hechos como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Solicitud Fiscal: 1°. Se le designe defensor al investigado, conforme artículo 125 numeral 3, 126 y 130 del COPP. 2°.-Se escuche declaración de al imputado, de conformidad con los artículos 130 en virtud de los derechos que le asiste como imputado en la presente causa y cumpliendo con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3°.-Se decrete la Califique de Aprehensión en Flagrancia, por estar llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del COPP; 4°.-Se continué la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del COPP. 5- Solicito medida de fianza para los imputados contenida en el artículo 256 numeral 8 del COPP.
Declaración del imputado. Seguidamente, el Juez impuso a los ciudadanos ANSELMO MARQUEZ REY Y JEAN CARLOS MARQUEZ ZAMBRANO del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración, no hacerlo bajo juramento. Igualmente le impuso el contenido de los artículos 125 numerales 1 y 5, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales han sido investigados por la Fiscalía del Ministerio Público, los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 42 ibidem y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, indicándole que esta no es la oportunidad procesal para hacer uso de las mismas. Seguidamente cada uno de los Imputados manifestaron: “No vamos a declarar, nos acogemos al precepto constitucional”.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Abg. HENRY CORREDOR RAMIREZ, quien entre otras cosas manifestó: Oída la exposición de la fiscalia en este acto en le cual presenta a mis defendidos, la defensa se reserva la solicitud de diligencias necesarias en el transcurso de la investigación, para desvirtuar lo aquí planteado en la próximas etapas del proceso, y en cuanto la medida solicitada por el ministerio publico referida a la fianza no estamos de acuerdo por cuanto mis defendidos tiene arraigo en el país, tienen sus negocios en El Vigía de toda la vida, y el ciudadano Anselmo Márquez, es el presidente del Polígono de tiro, es por lo que solicito para mis representados una medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones, articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consignamos las diligencias realizadas para los portes de las armas encontradas, ya que son de mi defendido Anselmo Márquez, solicito copia simple de la causa, es todo.
IV
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados
Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta a los ciudadanos ANSELMO MARQUEZ REY Y JEAN CARLOS MARQUEZ ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
De tal manera, que al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, pues presuntamente los procesados en el momento de practicarse su aprehensión mantenían ocultas dos armas de fuego en la residencia donde se practicó la orden de allanamiento.

Segundo.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues presuntamente los procesados en el momento de practicarse su aprehensión mantenían ocultas dos armas de fuego en la residencia donde se practicó la orden de allanamiento en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta, bajo la modalidad denominada por la doctrina como flagrancia Real. Y ASÍ SE DECIDE.-

Tercero.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 27-03-2012, suscrita por los Funcionarios Agente de Investigación DAR ALBERTO VILLALOBOS, Inspector JANFRANK BERRIOS, Agente OMAR RANGEL y Agente OMAR JAIMES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrió la aprehensión de los imputados.

2.- Orden de Allanamiento de fecha 26 de Marzo de 2012 suscrita por la Jueza de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal inserta al folio 03 de la causa.-

3.- Acta de Allanamiento de fecha 27 de marzo de 2001 levantada por los funcionarios aprehensores al momento de efectuar el procedimiento en el cual se incautaron dos armas de fuego tipo Pistola dotadas de su cargador.-

4-. Registro de Cadena de Custodia donde se describen las evidencias colectadas en el procedimiento.-

5.- Inspección Nº 00648 de fecha 27 de Marzo de 2012, practicada en el sitio del suceso.-

6.- Acta de Entrevista Penal de fecha 27 de marzo de 2012, rendida por el ciudadano ANDERSON JOSE CONTRERAS como testigo del procedimiento.-

7.- Acta de Entrevista Penal de fecha 27 de marzo de 2012, rendida por el ciudadano ERVIN RIVERO como testigo del procedimiento.-

8.- Reconocimiento Legal de fecha 27 de Marzo de 2012, realizado a las evidencias incautadas.-

9.- Copia de Providencia Administrativa de fecha 28 de Febrero de 2009 de la Fundación del Deporte y la Recreación del Estado Mérida N° PA-N°-025-A-2009 donde se especifica que el ciudadano ANSELMO MARQUEZ REY es Presidente de la Asociación de Tiro del Estado Mérida en los periódos 2009 al 2013, inserto al folio 67 de la causa.-

10.- Constancias de Residencias insertas a los folios 72 y 73 de fecha 07 de marzo de 2012, debidamente suscritas y selladas por el Consejo Comuinal de Caño Seco I Las Colinas Municipio Alberto Adriani de El Vigía.-

11.- Planillas de Solicitud de permiso de porte de arma de fuego insertas a los folios 74 y 75 de la causa.-


Cuarto.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso de los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones al Ministerio Público una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.-

Quinto.- De la Medida de Coerción Personal: En relación a la medida cautelar solicitada por la Representación Fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación de Fiadores a la cual se opuso la Defensa Técnica, este Juzgado considera que en las actuaciones se encuentran consignadas las respectivas Constancias de Residencias de los imputados, así como constancias de trabajo lo que demuestra el arraigo que tienen en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, aunado a que consta que ambos ciudadanos se encuentran adscritos a la Asociación de Tiro del Estado Mérida, por lo que se estima que la medida cautelar de presentaciones periódicas ante el Tribunal es suficiente para asegurar las resultas del proceso toda vez que no se presume el peligro de fuga ni de obstaculización, en tal sentido se acuerda imponer a los procesados la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica una vez cada Quince (15) días ante este Tribunal y Prohibición expresa de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal, a las cuales quedaron obligados mediante acta firmada levantada en la audiencia oral de calificación de aprehensión en flagrancia. Informándoles de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas y su revocatoria.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal penal SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, contra los imputados ANSELMO MARQUEZ REY, venezolano, 52 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.195.688, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 14-01-1960, comerciante, residenciado en Barrio las Delicias, calle principal, Quinta Yeraldin, diagonal a la Tasca Altamira, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, numero telefónico 0416-5027839 , 0414-7567144 y JEAN CARLOS MARQUEZ ZAMBRANO venezolano, 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.307.403, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 25-06-1984, chofer, Hijo de Anselmo Marquez y Gladis Zambrano, residenciado en Barrio las Delicias, calle principal, Quinta Yeraldin, diagonal a la Tasca Altamira, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, numero telefónico 0414-7550516; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por los hechos ocurridos en fecha 27-03-2012. SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. TERCERO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del COPP, presentarse cada QUINCE (15) DÍAS, por ante este Tribunal. A tales efectos líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se acuerda agregar a la causa las actuaciones consignadas por la defensa. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. CUARTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir el presente Asunto Penal a la Fiscalia VI del Ministerio Público a los fines de que continué con la investigación. De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, debidamente notificados de lo decidido, en los términos ya expuestos.
Se deja constancia que la presente causa le correspondió por distribución del sistema JURIS 2000, al Tribunal de Control N° 02, y que por encontrarse de guardia este Tribunal de Control N° 05, conoce solo a los efectos de la flagrancia.
Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
DADA, DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 05 DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05, A LOS TREINTA DIAS DEL MES MARZO DEL AÑO DOS MIL DOCE.

JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.


SECRETARIA

ABG. MILAGROS ARANDA