REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 31 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-002069
ASUNTO : LP11-P-2012-002069
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
-I-
Identificación del Imputado
OSCAR MARINO BETANCOURT CASTILLO, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: colombiano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.267.460 de 49 años de edad, soltero, natural de Cali Colombia, nacido en fecha 27-09-1963; residenciado Santa Elena de Arenales, sector El Milagro, casa Nª 09, a una cuadra del Abasto y Licorería Chayo, y/o Via panamericana al lado de Multiservicios Venezuela, en Caño Zancudo, teléfono de la señora donde trabaja 0424-7201562, hijo de Adelmo Castillo (v) y Evangelina Betancourt (v).
-II-
Enunciación De Los Hechos:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: “Consta ACTA POLICIAL, de fecha 28/03/2012, suscrita por los Funcionarios Policiales: OFICIAL WILMER SANJUAN, OFICIAL HECTOR CABRALES, actualmente adscritos al entro de coordinación Nº 8, Santa Elena de Arenales Estado Mérida, quienes estando debidamente identificados y de conformidad con los Artículos 112, 169, 213, 248, 284 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia mediante Acta efectuada en la presente averiguación y en consecuencia exponen: en razón de la denuncia de la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA MONTIEL HINESTROZA, por los hechos suscitados el día 28-03-2012, cuando el ciudadano OSCAR MARINO BETANCOUR CASTILLO, la agredió verbal y físicamente. Siendo aprehendido a las 2:15 P.M., del día 28-03-2012 por encontrarse incurso en la presunta comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en fa LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UN VIDA LIBRE DE VIOLENCIA ESTANDO EN UN LAPSO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 93 DE LA PRECITADA LEY, según establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente”.
-III-
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia
Solicitudes de la Fiscalía: quién entre otras cosas explanó circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, considerando tal Representación Fiscal que dichos hechos, encuadran en el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA MONTIEL HINESTROZA. En consecuencia, solicitó: 1.- Se oiga declaración al imputado, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 125, 130 y 131 de la norma Adjetiva Penal venezolana y cumpliendo con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de así espontáneamente manifestarlo. 2.- Se le califique su aprehensión por flagrancia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA MONTIEL HINESTROZA. Solicitó que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Se le imponga al investigado, una medida cautelar sustitutiva de libertad previsto en el artículo 256 numeral 3 del COPP, y las medidas de seguridad a la victima conforme al articulo 87 numerales 5 y 6 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, solicito se ordene la práctica de una Experticia Psiquiatrita al penado OSCAR MARINO BETANCOURT CASTILLO.
Declaración del imputado e imposición de los derechos que le asiste. Posteriormente la ciudadana Jueza les otorgó el derecho de palabra a los investigados a quienes previamente les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, y de la advertencia preliminar, contenida en el artículo 131 eiusdem. Asimismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además de los hechos que se le investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida, indicándole al imputado, que puede solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias para esclarecer el caso, instruyéndoles que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, les explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 42 y ibidem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal. Todo conforme al contenido del artículo 131 eiusdem. Así mismo les explicó en forma detallada la procedencia o no de dichas medidas alternativas y del procedimiento especial de admisión de los hechos, no siendo esta la oportunidad legal para acogerse a alguna de ellas. De inmediato la ciudadana Jueza se dirigió al investigado OSCAR MARINO BETANCOURT CASTILLO, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: colombiano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.267.460 de 49 años de edad, soltero, natural de Cali Colombia, nacido en fecha 27-09-1963; residenciado Santa Elena de Arenales, sector El Milagro, casa Nª 09, a una cuadra del Abasto y Licorería Chayo, y/o Via panamericana al lado de Multiservicios Venezuela, en Caño Zancudo, teléfono de la señora donde trabaja 0424-7201562, hijo de Adelmo Castillo (v) y Evangelina Betancourt (v), quien al ser preguntado si desea declarar respondió “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “la Defensa se adhiere a la solicitud fiscal, solo en cuanto a que se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad. Así mismo, solicito copia simple del acta levantada el día de hoy. Es todo”.
IV
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados
Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano OSCAR MARINO BETANCOURT CASTILLO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA MONTIEL HINESTROZA.
De tal manera, que al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, pues presuntamente el procesado ejecutó actos de agresión física contra la víctima .
Segundo.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Tercero.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
• ACTA POLICIAL, de fecha 28/03/2012, suscrita por los Funcionarios Policiales: OFICIAL WILMER SANJUAN, OFICIAL HECTOR CABRALES, actualmente adscritos al entro de coordinación Nº 8, Santa Elena de Arenales Estado Mérida, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión del procesado.
• Denuncia de fecha 28 de Marzo de 2012 interpuesta por la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA MONTIEL HINESTROZA, donde narra los hechos de los que fue victima, inserta al folio 02 de la causa.
• Constancia Médica de fecha 28 de Marzo de 2012, donde se evidencia las lesiones que presentó la víctima al momento de su valoración, inserta al folio 07 de las actuaciones
Cuarto.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
Quinto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y de la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se acuerda imponer a favor de la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA MONTIEL HINESTROZA, Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con el numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1) Se le prohíbe al procesado acercarse a la residencia, lugar de trabajo o de estudio, donde se encuentre la víctima, 2) Se prohíbe al procesado incurrir en actos de acoso, persecución o intimidación contra la víctima por sí mismo o por medio de otras personas. Asimismo, se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la Estación Policial de Santa Elena de Arenales, una (01) vez cada Treinta (30) días, a las cuales quedó obligado mediante acta firmada levantada en la audiencia oral de calificación de aprehensión en flagrancia. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas y su revocatoria.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano OSCAR MARINO BETANCOURT CASTILLO, ya identificado por cumplirse los requisitos del articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA MONTIEL HINESTROZA. Segundo: Se acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Publico, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Tercero: A los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso, se le acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el articulo 256 numeral 3 del COPP, consistente en las presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días por ante coordinación Policial Nª 08 de Santa Elena de Arenales; en tal sentido se orden a librar la respectiva boleta de libertad, y oficio a la Coordinación Policial N° 08 de Santa Elena de Arenales. Cuarto: Se impone las medidas de Protección establecida en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se el advierte al imputado que de incumplir con las obligaciones impuestas, le será revocada la medida, conformidad al articulo 262 del COPP. Quinto: Se ordena la realización de la Experticia Psiquiatrita solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público. En tal sentido ofíciese lo conducente; y se ordena expedir las copias simples solicitadas por la defensa. Sexto: De conformidad con el artículo 175 del COPP, quedan las partes presentes debidamente notificadas. Publíquese, Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA
ABG. MARISELA HERNANDEZ.