REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 31 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-002084
ASUNTO : LP11-P-2012-002084
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
-I-
Identificación del Imputado
RONAL ARTURO ROJAS MARQUINA, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.309.516, de 23 años de edad, casado, natural de La Azulita Estado Mèrida, nacido en fecha 14-02-1989; residenciado Bachaquero, diagonal a la Receptoria de Leche ACICOPA, Residencia Francisco de Miranda, Casa S/N, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Zulia, hijo de Rigo Arturo Rojas Aparicio (V) y de Nilda Cecilia Marquina (v).
-II-
Enunciación De Los Hechos:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: “En fecha 29-03-2012, fue puesto a la orden de la Representación Fiscal, el ciudadano RONAL ARTURO ROJAS MARQUINA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.309.516, nacido en fecha 14-02-1989, de profesión Obrero, residenciado en la Aldea Bachaquero casa N° 1 diagonal al galpón de Pedeval, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, quién fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, en fecha 28-03-2012, aproximadamente a las 11:35 horas de la noche, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en donde aparece como victima la Adolescente cuyos datos se omiten por mandato legal, de 17 años de edad quien denuncia al mencionado ciudadano por haberla golpeado e insultado con palabras obscenas, constando el de procedimiento llevado a cabo por los funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 08 de La Azulita, Estado Mérida, iniciándose Investigación Penal N° 14-2C-DPIF-F18-PO-0098-2012.”
-III-
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia
Solicitudes de la Fiscalía: quién entre otras cosas explanó circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, considerando tal Representación Fiscal que dichos hechos, encuadran en el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Adolescente cuyos datos se omiten por mandato legal. En consecuencia, solicitó: 1.- Se oiga declaración al imputado, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 125, 130 y 131 de la norma Adjetiva Penal venezolana y cumpliendo con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de así espontáneamente manifestarlo. 2.- Se le califique su aprehensión por flagrancia, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Adolescente cuyos datos se omiten por mandato legal. Solicitó que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Se le imponga al investigado, una medida cautelar sustitutiva de libertad previsto en el artículo 256 numeral 3 del COPP, y las medidas de seguridad a la victima conforme al articulo 87 numerales 3, 5, 6 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.
Declaración del imputado e imposición de los derechos que le asiste. Posteriormente la ciudadana Jueza les otorgó el derecho de palabra al investigado a quien previamente le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, y de la advertencia preliminar, contenida en el artículo 131 eiusdem. Asimismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además de los hechos que se le investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida, indicándole al imputado, que puede solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias para esclarecer el caso, instruyéndoles que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, les explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 42 y ibidem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal. Todo conforme al contenido del artículo 131 eiusdem. Así mismo les explicó en forma detallada la procedencia o no de dichas medidas alternativas y del procedimiento especial de admisión de los hechos, no siendo esta la oportunidad legal para acogerse a alguna de ellas. De inmediato la ciudadana Jueza se dirigió al investigado RONAL ARTURO ROJAS MARQUINA, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.309.516, de 23 años de edad, casado, natural de La Azulita Estado Mérida, nacido en fecha 14-02-1989; residenciado Bachaquero, diagonal a la Receptoria de Leche ACICOPA, Residencia Francisco de Miranda, Casa S/N, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Zulia, hijo de Rigo Arturo Rojas Aparicio (V) y de Nilda Cecilia Marquina (v) quien al ser preguntado si desea declarar respondió “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, y expuso: Esta defensa no esta de acuerdo con la calificación en flagrancia, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción, y me adhiero a la solicitud de la Fiscal, en cuanto a que se otorgue una medida cautelar a mi defendido. Solicito igualmente se le practique a mi defendido y a la victima informe psiquiátrico, y se cite a los padres de la victima, ya que mi defendido manifiesta que quiere separarse de ella en virtud de los problemas que se han presentado. Así mismo, consigno constancia de buena conducta, constancia de trabajo y aval de residencia de mi defendido. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima, y expuso: “ Yo fui a mi cuarto a sacar la computadora, empezó a insultarme horrible, fue cuando ocurrieron los hechos, me halo por el cabello, me trato muy mal, me dio una cachetada y tome la decisión de poner la denuncia, la casa donde vivimos nos la dio el gobierno,
IV
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados
Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano RONAL ARTURO ROJAS MARQUINA por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Adolescente cuyos datos se omiten por mandato legal.
De tal manera, que al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, pues presuntamente el procesado ejecutó actos de agresión física contra la víctima aunado a que ha insultado con palabras obscenas en varias oportunidades.
Segundo.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Tercero.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
• ACTA POLICIAL, de fecha 28/03/2012, suscrita por los Funcionarios Policiales actuantes actualmente adscritos al entro de coordinación Nº 8, Estación Policial La Azulita Estado Mérida, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión del procesado.
• Denuncia de fecha 28 de Marzo de 2012 interpuesta por la Adolescente cuyos datos se omiten por mandato legal, donde narra los hechos de los que fue victima, inserta al folio 02 de la causa.
• Acta de Investigación Penal de fecha 29 de Marzo de 2012, inserta al folio 11 de la causa donde consta la identificación plena del procesado.-
• Inspección N° 0580 de fecha 29 de Marzo de 2012, inserta al folio 13, donde consta la existencia y características del sitio del suceso.-
• Reconocimiento Médico Legal N° 9700-249-MF-399 de fecha 29 de Marzo de 2012, donde se evidencia las lesiones que presentó la víctima al momento de su valoración, inserta al folio 14 de las actuaciones.-
Cuarto.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
Quinto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y de la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se acuerda imponer Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con el numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1) Se ordena la salida inmediata del procesado de la residencia que mantiene en común con la víctima para lo cual solo podrá retirar sus enseres de uso personal y herramientas de trabajo, se acuerda oficiar a la Estación Policial La Azulita para que designen una comisión de Funcionarios Policiales para que acompañen al procesado el día LUNES 02 DE ABRIL DE 2012 a tales fines. 2)Se le prohíbe al procesado acercarse a la residencia, lugar de trabajo o de estudio, donde se encuentre la víctima, 3) Se prohíbe al procesado incurrir en actos de acoso, persecución o intimidación contra la víctima por sí mismo o por medio de otras personas. Asimismo, se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la Estación Policial de La Azulita, una (01) vez cada Treinta (30) días, a las cuales quedó obligado mediante acta firmada levantada en la audiencia oral de calificación de aprehensión en flagrancia. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas y su revocatoria.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano RONALD ARTURO ROJAS MARQUINA, ya identificado por cumplirse los requisitos del articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Adolescente cuyos datos se omiten por mandato legal. Segundo: Se acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Publico, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Tercero: A los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso, se le acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el articulo 256 numeral 3 del COPP, consistentes en las presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días por ante Coordinación Policial de la Azulita; en tal sentido se orden a librar la respectiva boleta de libertad. Cuarto: Se impone las medidas de Protección establecida en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ordenándose la salida del imputado de la vivienda que compartía en común con la victima, a partir del día de hoy 31-03-2012. Se el advierte al imputado que de incumplir con las obligaciones impuestas, le será revocada la medida, conformidad al articulo 262 del COPP. Quinto: se ordena oficiar a la Coordinación Policial de la Azulita, a los fines de que funcionarios adscritos a ese organismo policial, acompañen al procesado a retirar sus pertenencias personales. Sexto: En cuanto a la solicitud realizada por la defensa, en que se practique experticia psiquiatrica a la victima y al imputado, y se cite a los padres de la victima; este Tribunal hace de su conocimiento que dicha solicitud deberá ser presentada por ante la Fiscalia del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se declara Sin Lugar; y en cuanto a la separación de la victima e imputado, la misma deberán tramitarla por ante un Tribunal Civil. Séptimo: De conformidad con el artículo 175 del COPP, quedan las partes presentes debidamente notificadas. Publíquese, Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA
ABG. MARISELA HERNANDEZ.