REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 31 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-002086
ASUNTO : LP11-P-2012-002086
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
I
Identificación del Imputado
CESAR AUGUSTO CAJAL ZAMBRANO, venezolano, natural de El Vigía Estado Mèrida, nacida en fecha 27-08-1991, de 20 años soltero, de ocupación Albañil, hijo de Dolores del Carmen Zambrano (v) y de Cesar Cajal (v) titular de la cedula de identidad Nº Nº 24.854.125, y residenciado en el Sector Bella Vista, cerca de la Chivera Vieja, saliendo vía a Zea, Tovar Estado Mérida.
II
Enunciación De Los Hechos:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: “El día viernes 30-03-20 12, se recibió en la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico actuaciones relacionadas con la aprehensión en flagrancia del ciudadano CESAR AUGUSTO CAJAR ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.854. 125, residenciado en el sector La Macarena, camellón San Benito, calle principal, casa de color azul, rejas de color blanca, vía panamericana, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
Procedimiento que consta en Acta Policial, de fecha 29-03-2012, suscrita por los Funcionarios Oficial Jefe (PM) GUSTAVO SANCHEZ y Oficial (PM) WILSON MARTINEZ, adscritos a la Unidad de Patrullaje Rural de la Policía del Estado Mérida, con sede en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde dejan constancia que el día jueves 29-03-20 12, siendo las 08:55 horas de la noche, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el sector Latino, en la unidad P-.389, recibieron llamada donde les informaron que en el establecimiento comercial denominado RESTAURANT ASIA AMERICA, ubicado en el sector Latino, vía panamericana, Edificio Barfalante, parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, había una rifía entre dos personas de inmediato se dirigieron al sitio en mención, donde observaron a una persona de sexo masculino de origen asiático de nacionalidad China, quien se encontraba ensangrentado con heridas en varias partes del rostro, el cual señalo a un ciudadano que huía del lugar con destino hacia el puente sobre el río Torondoy de agredirlo físicamente con golpes de puño y con un objeto contundente (botella) de inmediato procedieron a darle la voz de alto, donde le efectuaron la inspección personal artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como CESAR AUGUSTO CAJAR ZAMBRANO, el cual fue impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 09:00 horas de la noche, de igual forma dejan constancia que incauto como evidencia un objeto contundente (botella) impregnada de una sustancia de naturaleza hemática. Así mismo la víctima quedo identificada como WU HUANMING, el cual fue trasladado al Centro Clínico Caja Seca, Estado Zulia, donde fue referido posteriormente al Hospital Universitario de Los Andes, ubicado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
De los hechos antes narrados se desprende que el imputado CESAR AUGUSTO CAJAR ZAMBRANO, ya identificado, se encuentra incurso en la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano WU HUANMING.”
III
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia
Solicitudes de la Fiscalía: Entre otras cosas explanó circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, considerando tal Representación Fiscal que dichos hechos, encuadran en el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Wu Huanming; en virtud. En consecuencia, solicitó: 1.- Se les oiga declaración al imputado, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 125, 130 y 131 de la norma Adjetiva Penal venezolana y cumpliendo con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de así espontáneamente manifestarlo. 2.- Se les califique su aprehensión por flagrancia, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Wu Huanming. Solicitó que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. 3.- Se les imponga al imputado, una medida cautelar sustitutiva de libertad previsto en el artículo 256 numeral 3, del COPP, con presentaciones cada 45 días. Finalmente consigno en 07 folios útiles actuaciones complementarias, a los fines de que sean agregadas a la presente causa. Es todo.
De la imposición de derechos, identificación y declaración del imputado. Acto seguido, la ciudadana Jueza se dirigió a las imputadas, explicándoles con palabras sencillas los hechos por cuales están siendo presentado ante este Tribunal y la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, les impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de las oportunidades que tienen para declarar y de la advertencia preliminar contenidas en los artículo 130 y 131 respectivamente, del COPP señalándole que, en caso de prestar declaración lo hará sin juramento y de no hacerlo su silencio en nada le va a perjudicar. Así mismo, le indicó que puede solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, para esclarecer el caso, instruyéndoles que la declaración es un medio para su defensa, y en el caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en sus contra. Igualmente, la ciudadana Jueza les explicó detalladamente, el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son El Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, La Suspensión Condicional del Proceso y El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 respectivamente del COPP, explicándole cada una de ellas e instruyéndoles sobre cuáles de esas medidas son procedentes en este caso y de las oportunidades que tienen para acogerse a ellas. Seguidamente, la ciudadana Jueza, les indicó al imputado se identificara, quedando identificado de la siguiente manera: CESAR AUGUSTO CAJAL ZAMBRANO, venezolano, natural de El Vigía Estado Mèrida, nacida en fecha 27-08-1991, de 20 años soltero, de ocupación Albañil, hijo de Dolores del Carmen Zambrano (v) y de Cesar Cajal (v) titular de la cedula de identidad Nº Nº 24.854.125, y residenciado en el Sector Bella Vista, cerca de la Chivera Vieja, saliendo vía a Zea, Tovar Estado Mérida, quién en pleno conocimiento de sus derechos y garantías procesales manifestó; su deseo de acogerse al precepto constitucional.
Siguiendo con el desarrollo de la audiencias se le concede el derecho de palabra a la defensa, quién expuso: Me opongo a la solicitud de la Fiscal en que se decrete la aprehensión en Flagrancia, ya que no consta en la causa el reconocimiento medico legal, para establecer el tipo de delito a imputar, solicito se ordene el procedimiento ordinario, y que una vez que el Ministerio Público obtenga el resultado del Informe médico, sea llamado mi defendido, a los fines de imponerlo del delito. Así mismo, solicito, copia simple de la presente acta. Es todo”.
IV
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados
Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano CESAR AUGUSTO CAJAL ZAMBRANO por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 de la Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WU HUANMING.
De tal manera, que al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES, pues presuntamente el procesado a pocos momentos de practicarse su aprehensión había golpeado a la víctima causándole lesiones según se evidencia de Informe Médico emanado del Centro Clínico Caja seca inserto al folio 04 de la causa donde consta que la víctima fue valorada y que presentó TCE Complicado y Contusión Cerebral, lo cual se concatena con Acta Policial inserta al folio 02 de las actuaciones donde consta que los funcionarios observaron a una persona de sexo masculino, de origen asiático de nacionalidad China, quien se encontraba ensangrentado con heridas en varias partes del rostro y que el mismo les señaló al procesado quien pretendía huir del lugar como la persona que lo lesionó con golpes y con un objeto contundente (Botella), demostrándose la existencia del delito antes mencionado.
Segundo.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1.- Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues presuntamente el procesado a pocos momentos de practicarse su aprehensión había golpeado a la víctima causándole lesiones según se evidencia de Informe Médico emanado del Centro Clínico Caja seca inserto al folio 04 de la causa donde consta que la víctima fue valorada y que presentó TCE Complicado y Contusión Cerebral, lo cual se concatena con Acta Policial inserta al folio 02 de las actuaciones donde consta que los funcionarios observaron a una persona de sexo masculino, de origen asiático de nacionalidad China, quien se encontraba ensangrentado con heridas en varias partes del rostro y que el mismo les señaló al procesado quien pretendía huir del lugar como la persona que lo lesionó con golpes y con un objeto contundente (Botella), demostrándose la existencia del delito antes mencionado, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta, bajo la modalidad denominada por la doctrina como flagrancia presunta. Y ASÍ SE DECIDE.-
Tercero.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha 29-03-2012, suscrita por los Funcionarios Oficial Jefe (PM) GUSTAVO SANCHEZ y Oficial (PM) WILSON MARTINEZ, adscritos a la Unidad de Patrullaje Rural de la Policía del Estado Mérida, con sede en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrió la aprehensión del imputado, inserto al folio 02 de la causa.
2.- Informe Médico emanado del Centro Clínico Caja seca inserto al folio 04 de la causa donde consta que la víctima fue valorada y que presentó TCE Complicado y Contusión Cerebral, inserto al folio 04 de las actuaciones.-
3.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 29 de marzo de 2012 donde se describen las evidencias incautadas consistentes en una Botella de material vidrio soplado transparente, con manchas de una sustancia presuntamente hemática.-
4.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-143, de fecha 30 de Marzo de 2012 inserta al folio 28 de la causa, donde se concluye que se trata de un objeto contuso destinado para envasar bebida gaseosa el cual puede causar lesiones de menor a mayor gravedad y presentó en su parte externa manchas pardo rojizas de aspecto hemático en estado seco con mecanismo de formación por contacto.-
5.- Acta de Investigación Penal de fecha 30 de Marzo de 2012 contentiva de la identificación plena del procesado.-
Cuarto.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso de los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones al Ministerio Público una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.-
Quinto.- De la Medida de Coerción Personal: En relación a la medida cautelar solicitada por la Representación Fiscal a la cual se adhirió la Defensa Técnica, este Juzgado acuerda imponer al procesado la prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica una vez cada 45 días por ante este Tribunal y Prohibición expresa de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal, a las cuales quedó obligado mediante acta firmada levantada en la audiencia oral de calificación de aprehensión en flagrancia. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas y su revocatoria.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes Primero: Se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano CESAR AUGUSTO CAJAR ZAMBRANO, ya identificado por cumplirse los requisitos del articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Wu Huanming. Segundo: Se acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Publico, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Tercero: Se le impone al imputado como medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el articulo 256 numeral 3, consistente en presentaciones cada 45 días por ante este Tribunal; en tal sentido se orden a librar la respectiva boleta de libertad. Cuarto. Se ordena agregar a la presente causa, las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, y se ordena expedir las copias solicitadas por la defensa. Quinto: Se ordena notificar a la victima de la presente decisión. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
DADA, DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 05 DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05, A LOS 31 DIAS DEL MES MARZO DEL AÑO DOS MIL DOCE.
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA
ABG. MARISELA HERNANDEZ