REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 8 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000923
ASUNTO : LP11-P-2012-000923
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
-I-
Identificación del Imputado
EDINSON JOSE PEDROZA PEREZ, colombiano, natural de Santa Marta, Magdalena, nacido en fecha 11/11/78, de 34 años soltero, de ocupación comerciante, ( economía informal) hijo de Edinson José Pedroza (v) y Beatriz Elena Pérez (v), con cédula de ciudadanía colombiana Nº 7.629.027, y residenciado en Arapuey, calle Alberto Cabrera, casa Nº 06, teléfono 0426-3159951, Municipio Julio Cesar Salas.
-II-
Enunciación De Los Hechos:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: consta, ACTA POLICIAL N° 011-12, de fecha 04 de Marzo de 2012, Suscrita por el OFICIAL JEFE (PM) LEONARDO PEÑALOZA en compañía del OFICIAL JEFE (PM) JORGE VIELMA, OFICIAL AGREGADO (PM) LEUDAN CADENAS Y OFICIAL (PM) JOSE ALFREDO SOLER, Actualmente adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 de ARAPUEY Estado Mérida Donde expone: donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano EDINSON JOSE PEDRAZA PEREZ, NO APORTA MAS DATOS, siendo aprehendido a las 04:30 am de la mañana del 04 de Marzo 2012, en razón de la denuncia de la ciudadana MAYURI DEL CARMEN PIRELA AZUAJE por hechos suscitados en fecha domingo 04 de Marzo de 2012 a las 4:00pm de la mañana aproximadamente donde el ciudadano la ofendió verbalmente y la agredió físicamente.
-III-
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia
Solicitudes de la Fiscalía: quién entre otras cosas explanó circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, considerando tal Representación Fiscal que dichos hechos, encuadran en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA , previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARYURI DEL CARMEN PIRELA AZUAJE. En consecuencia, solicitó: 1.- Se oiga declaración al imputado, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 125, 130 y 131 de la norma Adjetiva Penal venezolana y cumpliendo con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de así espontáneamente manifestarlo. 2.- Se le califique su aprehensión por flagrancia, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARYURI DEL CARMEN PIRELA AZUAJE. Solicitó que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Se le imponga al investigado, una medida cautelar sustitutiva de libertad previsto en el artículo 256 numeral 3 del COPP, y las medidas de seguridad a la victima conforme al articulo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Finalmente solicito les sea practicado tanto al imputado como a al víctima, una valoración Psiquiatrica. Es todo.
De la imposición de derechos, identificación y declaración del imputado. Igualmente consigno Acto seguido, la ciudadana Jueza se dirigió al imputado, explicándole con palabras sencillas los hechos por cuales está siendo presentado ante este Tribunal y la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, le impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de las oportunidades que tienen para declarar y de la advertencia preliminar contenidas en los artículo 130 y 131 respectivamente, del COPP señalándole que, en caso de prestar declaración lo hará sin juramento y de no hacerlo su silencio en nada le va a perjudicar. Así mismo, le indicó que puede solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, para esclarecer el caso, instruyéndoles que la declaración es un medio para su defensa, y en el caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en sus contra. Igualmente, la ciudadana Jueza le explicó detalladamente, el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son El Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, La Suspensión Condicional del Proceso y El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 respectivamente del COPP, explicándole cada una de ellas e instruyéndoles sobre cuáles de esas medidas son procedentes en este caso y de las oportunidades que tiene para acogerse a ellas. Seguidamente, la ciudadana Jueza, le indicó al imputado se identificara, dejándose constancia que la misma dijo ser y llamarse como queda escrito: EDINSON JOSE PEDROZA PEREZ, colombiano, natural de Santa Marta, Magdalena, nacido en fecha 11/11/78, de 34 años soltero, de ocupación comerciante, ( economía informal) hijo de Edinson José Pedroza (v) y Beatriz Elena Pérez (v), con cédula de ciudadanía colombiana Nº 7.629.027, y residenciado en Arapuey, calle Alberto Cabrera, casa Nº 06, teléfono 0426-3159951, Municipio Julio Cesar Salas, quién en pleno conocimiento de sus derechos y garantías procesales manifestó; “No deseo rendir declaración”. Fue todo. Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Maryuri José Pedroza Pérez, quien manifestó lo siguiente: “Lo hice por un momento de rabia, no quiero que se vaya de la casa, que continué viviendo ahí, lo digo con pleno conocimiento.” Es todo.
Alegatos de la Defensa Pública. Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra a la defensa a los fines de que haga sus alegatos, quien expuso:“ Si bien es cierto existe una denuncia , así mismo entrevista de una ciudadana quien manifestó ser familiar de la victima, igualmente existe un reconocimiento medico practicado a la ciudadana Maryuri del Carmen Pirela, practicado en la Medicatura de Arapuey, lo dice a simple vista el medico que la atendió, que esta en condiciones físicas estables Considero que lo denunciado por la víctima no es cierto, ella manifiesta que estaban los dos tomados, no se sabe si eso en realidad ocurrió y, por lo que se aprecia si el imputado la hubiese golpeado en la cara tuviese el hematoma, por tales razones solicito en primer lugar la libertad plena para mi defendido, en caso de no considerarlo así el Tribunal le sea concedida medida cautelar sustitutiva de libertad. Por cuanto el imputado manifiesta que reside en Arapuey es menester aclarar que la víctima esta conciente de que la Fiscal solicita unas medidas de seguridad a su favor, y ella manifiesta que quiere que el imputado continué viviendo en la residencia. Finalmente en relación al delito de Violencia Psicológica; se debe hacer un seguimiento ya que la víctima manifiesta en sala que es la primer a vez que esto ocurre , que no habido maltrato por parte del imputado, y por cuanto se esta en la fase de investigación, será en la misma que se ahonde al respecto, por lo tanto considero que no existe Violencia Psicológica.
IV
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados
Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano EDINSON JOSE PEDROZA PEREZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARYURI DEL CARMEN PIRELA AZUAJE.
De tal manera, que al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, pues presuntamente el procesado ejecutó actos de agresión verbal y física contra la victima momentos antes de practicarse su aprehensión .

Segundo.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Tercero.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
• ACTA POLICIAL de fecha 04 DE MARZO DE 2012, realizada y suscrita por los funcionarios adscritos a la Estación policial N° 18, perteneciente al Centro De Coordinación Policial N° 09 con sede en Arapuey Estado Mérida, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

• Denuncia N° 011-12 de fecha 04 DE MARZO DE 2012, interpuesta por la ciudadana MARYURI DEL CARMEN PIRELA AZUAJE, donde narra los hechos de los que fue victima, inserta al folio 05 de la causa.

• Entrevista rendida por la ciudadana ESTRELLA DEL CARMEN PIRELA AZUAJE como testigos de los hechos denunciados.-

• Informe Médico de fecha 04 de marzo de 2012, suscrito por el Dr. Andestin Colina adscrito al Ambulatorio de Arapuey donde constan las lesiones que presentó la victima.-


Cuarto.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Quinto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y de la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se acuerda imponer a favor de la víctima Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con el numeral 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1) Se le prohíbe al procesado incurrir en nuevos actos de violencia contra la víctima y la ingesta de bebidas alcohólicas. A los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso, se le acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días por ante Estación policial N° 18, perteneciente al Centro De Coordinación Policial N° 09 con sede en Arapuey Estado Mérida. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas y su revocatoria.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano EDINSON JOSE PEROZA PEREZ, ya identificado por cumplirse los requisitos del articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARYURI DEL CARMEN PIRELA AZUAJE. Segundo: Se acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Publico, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Tercero: A los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso, se le acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días por ante la Estación Policial Nº 18 con sede en Arapuey; en tal sentido se orden a librar el respectivo oficio. Líbrese la respectiva boleta de libertad. Cuarto: Se impone la medida de Protección establecida en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es la prohibición de ejercer actos de violencia en contra de la víctima, así como la prohibición de la ingesta de bebidas alcohólicas. Quinto: Se ordena la practica de una valoración Psiquiatrica para el imputado y la victima, a tales efecto se ordena librar oficio al Jefe de la Medicatura Forense del estado Mérida., para que la misma sea practicada el día 19 de marzo de 2012. Se el advierte al imputado que de incumplir con las obligaciones impuestas, le será revocada la medida, conformidad al articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 175 del COPP, quedan las partes presentes debidamente notificadas. Publíquese, Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.


SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose los oficios y Boleta correspondientes.-
Srio