REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 8 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000950
ASUNTO : LP11-P-2012-000950
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
-I-
Identificación del Imputado
JOHN GLADIMIR ROMERO RIOS, venezolano, natural de Santa Bárbara, nacido en fecha 07/12/83, de 28 años soltero, de ocupación obrero, hijo de Maria Eugenia Rivas (v) y William Romero (v), titular de la cedula de identidad Nº Nº 17.185.139, y residenciado en El Moralito vía a Santa Bárbara de Zulia, teléfono 0275-4141515.
-II-
Enunciación De Los Hechos:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: consta ACTA POLICIAL N° 0024-12, de fecha 0410312012, suscrita por los Funcionarios Policiales: OFICIAL AGREGADO (PM) JOSE GREGORIO GARCIA y OFICIAL (PM) BARRIOS BATISTA MARITZA, Actualmente adscritos al Centro de coordinación N° 06, Nueva Bolivia Estado Mérida. Quienes estando debidamente identificados y de conformidad con los Artículos 112, 169, 213, 248. 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 21 del Decreto de fuerza de ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia mediante Acta efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: en razón de la denuncia de la ciudadana FUENTES SOLANO SANDRA JOHENYI por los hechos suscitados en su vivienda el día 04-03-2012, cuando el ciudadano JHON GLADIMIR ROMERO RIOS, la agredió físicamente con una bota que cargaba. Siendo aprehendido a las 5:30 pm, del día 04-03-2012 por encontrarse incurso en la presunta comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA ESTANDO EN UN LAPSO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 93 DE LA PRECITADA LEY, según establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

-III-
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia
Solicitudes de la Fiscalía: quién entre otras cosas explanó circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, considerando tal Representación Fiscal que dichos hechos, encuadran en el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SANDRA JOHENY FUENTES SOLANO. En consecuencia, solicitó: 1.- Se oiga declaración al imputado, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 125, 130 y 131 de la norma Adjetiva Penal venezolana y cumpliendo con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de así espontáneamente manifestarlo. 2.- Se le califique su aprehensión por flagrancia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SANDRA JOHENY FUENTES SOLANO. Solicitó que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Se le imponga al investigado, una medida cautelar sustitutiva de libertad previsto en el artículo 256 numeral 3 del COPP, y las medidas de seguridad a la victima conforme al articulo 87 numerales 3, 5, 6 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.
De la imposición de derechos, identificación y declaración del imputado. Igualmente consigno Acto seguido, la ciudadana Jueza se dirigió al imputado, explicándole con palabras sencillas los hechos por cuales está siendo presentado ante este Tribunal y la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, le impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de las oportunidades que tienen para declarar y de la advertencia preliminar contenidas en los artículo 130 y 131 respectivamente, del COPP señalándole que, en caso de prestar declaración lo hará sin juramento y de no hacerlo su silencio en nada le va a perjudicar. Así mismo, le indicó que puede solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, para esclarecer el caso, instruyéndoles que la declaración es un medio para su defensa, y en el caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en sus contra. Igualmente, la ciudadana Jueza le explicó detalladamente, el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son El Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, La Suspensión Condicional del Proceso y El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 respectivamente del COPP, explicándole cada una de ellas e instruyéndoles sobre cuáles de esas medidas son procedentes en este caso y de las oportunidades que tiene para acogerse a ellas. Seguidamente, la ciudadana Jueza, le indicó al imputado se identificara, dejándose constancia que la misma dijo ser y llamarse como queda escrito: JOHN GLADIMIR ROMERO RIOS, venezolano, natural de Santa Bárbara, nacido en fecha 07/12/83, de 28 años soltero, de ocupación obrero, hijo de Maria Eugenia Rivas (v) y William Romero (v), titular de la cedula de identidad Nº Nº 17.185.139, y residenciado en El Moralito via a Santa Bárbara de Zulia, teléfono 0275-4141515, quién en pleno conocimiento de sus derechos y garantías procesales manifestó; “No deseo rendir declaración”. Fue todo. Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Sandra Joheny Fuentes Solano, quien manifestó lo siguiente: “ No quiero continuar viviendo con el. Es todo.
Alegatos de la Defensa Pública. Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra a la defensa a los fines de que haga sus alegatos, quien expuso:“ Visto lo expuesto por el Ministerio Publico esta defensa se adhiere a lo solicitado, en cuanto ala calificación de flagrancia, en relación con la medida de seguridad, el imputado manifestó que se va a establecer donde sus padres laboran en una Finca en el Moralito, asi mismo va a retirar de la residencia que compartía con la víctima, sus enseres personales e instrumentos de trabajo.
IV
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados
Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano JOHN GLADIMIR ROMERO RIOS, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SANDRA JOHENY FUENTES SOLANO.
De tal manera, que al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, pues presuntamente el procesado ejecutó actos de agresión contra la victima momentos antes de practicarse su aprehensión .

Segundo.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Tercero.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
• ACTA POLICIAL de fecha 04 DE MARZO DE 2012, realizada y suscrita por los funcionarios adscritos a la Estación policial N° 17, perteneciente al Centro De Coordinación Policial N° 06 con sede en Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

• Denuncia de fecha 04 DE MARZO DE 2012, interpuesta por la ciudadana SANDRA JOHENY FUENTES SOLANO, donde narra los hechos de los que fue victima, inserta al folio 05 de la causa.

• Reconocimiento Médico Legal N° 9700-136-112-03-12 de fecha 05 de marzo de 2012, donde constan las lesiones que presentó la victima.-


Cuarto.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Quinto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y de la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se acuerda imponer a favor de la víctima Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con los numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1) Se ordena la salida del procesado de la residencia en común que mantiene con la víctima para lo cual solo podrá retirar sus herramientas de trabajo y de uso personal. 2) Se le prohíbe al procesado acercarse a la víctima en el lugar donde se encuentre. Se le prohíbe al procesado realizar actos de acoso, intimidación o persecución por sí mismo o por terceras personas contra la víctima o algún miembro de su familia. A los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso, se le acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas y su revocatoria.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano JHON GLADIMIR ROMERO RIOS, ya identificado por cumplirse los requisitos del articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SANDRA JOHENY FUENTES SOLANO. Segundo: Se acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Publico, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Tercero: A los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso, se le acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal; en tal sentido se orden a librar el respectivo oficio. Líbrese la respectiva boleta de libertad. Cuarto: Se impone las medidas de Protección establecida en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se el advierte al imputado que de incumplir con las obligaciones impuestas, le será revocada la medida, conformidad al articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: De conformidad con el artículo 175 del COPP, quedan las partes presentes debidamente notificadas. Publíquese, Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.


SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose los oficios y Boleta correspondientes.-
Srio