REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº- 06.
El Vigía, 13 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-001137
ASUNTO : LP11-P-2012-001137
Finalizada la presente audiencia, con las formalidades de Ley, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgador observa una vez revisada las actuaciones que integran la presente causa, que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, que su acción penal no esta evidentemente prescrita y que existen elementos de convicción suficientes, para que el ciudadano LEONARDO JAVIER ROJAS MAZZENETT, es el autor o participe, de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el articulo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LORRIZ YISEDED SALINAS GONZALEZ, ya que fue aprehendido el día 11-03-2012, por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 07 de El Vigía Estado Mérida según Acta Policial Nº 0148-12 de fecha 11-03-2012 la cual corre inserta al folio 01 de la causa; asimismo corre al folio 02 denuncia hecha por la victima LORRIZ YISEDED SALINAS GONZALEZ, donde manifiesta que denunciaba al ciudadano LEONARDO JAVIER ROJAS MAZZENETT, quien podía ser localizado en el Sector Villa Serena, calle 03, casa de color azul, en la casa hay un taller de herrería, El Vigía Estado Mérida, toda vez que ese día como a las 8:30 de la mañana ella se encontraba en su casa junto a su hijo de 3 años y Leonardo estaba con groserías diciéndole ladrona, chula, mantenida, rata infeliz, maldita perra, que a menudo le gritaba esas cosas y ella le decía que bajara la voz que el niño estaba escuchando, y ella se fue para el cuarto, allá llego él se le tiro encima y le pego muchas veces por la cabeza con el puño cerrado, y le pego por la mejilla izquierda y por el brazo, y ella le gritaba que no le pegara, y como pudo se lo quito de encima y salio corriendo a llamar a la policía; al folio 03 consta valoración medica practicada a la victima LORRIZ YISEDED SALINAS GONZALEZ; al folio 04 consta planillas de imposición de derechos del imputado; al folio 05 consta valoración medica practicada al imputado LEONARDO ROJAS. De lo anteriormente se desprende que el ciudadano LEONARDO JAVIER ROJAS MAZZENETT, fue aprehendido por funcionarios policiales, a poco de haberse cometido el delito arriba señalado, por lo cual se debe considerar la aprehensión del precitado ciudadano como flagrante. En este estado el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Verificados los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por estar lleno los requisitos se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano LEONARDO JAVIER ROJAS MAZZENETT, venezolano, de 33 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V- 14.250.7046, de oficio Herrero, nacido en fecha 01-11-1978, casado, grado de instrucción: T.S.U. Electrónica, hijo de Maria Cristina Mazzenett (V) y Víctor Arnulfo Rojas (V), domiciliado Sector San Isidro, calle 09, Nº 15-99, media cuadro mas debajo de la Clínica José Gregorio Hernández, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Teléfono: 0414-781.10.05 (celular) / 0275-881.76.21 (casa de la progenitora); por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el articulo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LORRIZ YISEDED SALINAS GONZALEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-03-2012. SEGUNDO: En cuanto a la Medida solicitada por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al referido investigado, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, por cuanto el precitado ciudadano se encuentra privado de su libertad, se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 eiusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. En relación a la solicitud de la Representante Fiscal, que se le imponga a favor de la víctima, las medidas de protección y de seguridad, contempladas con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es: a.- La salida inmediata de la vivienda del presunto agresor; b.- La prohibición expresa que el imputado se acerque al lugar de estudio, trabajo o residencia de la victima, c.- La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación u acoso en contra de la victima y d.- Prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas, el Tribunal las declara con lugar.- TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Una vez transcurra el lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. De conformidad con el artículo 175 del COPP, quedan las partes presentes debidamente notificadas. La presente decisión se fundamenta en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Decide.--------------------------------------------------------------
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE
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