REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº- 06.
El Vigía, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-001028
ASUNTO : LP11-P-2012-001028
Visto el escrito formulado por la Abg HORTENCIA RIVAS PERNIA, en su condición de Fiscal Principal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 12-03-2012, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho punible consistente supuestamente en el Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, vigente para la época de comisión del delito, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones------
PRIMERO: Riela al folio 0 Acta Policial, donde se deja constancia que se presentó la Ciudadana FEDERMINDA DEL SOCORRO BENITES SALCEDO, antes la Comisaría policial Nº- 12, el Vigía, Estado Mérida, de fecha 03-04-2004, donde procede a denunciar al ciudadano RAMON ALBERTO CHACON, por cuanto la había golpeado, con golpes de puños en varias parte de su cuerpo. Al folio 09 aparece declaración del Ciudadano CHACON BENITEZ DIEGO ALEJANDRO, donde narra como su papá golpea a su mamá. Al folio 10 aparece declaración de la ciudadana KLEIDY DEL CARMEN MILAGROS BENITEZ, donde narra como su papá golpea a su mamá. Al folio 12 aparece informe de examen Médico Forense practicado a la víctima, donde se deja constancia que no presenta lesiones. Al folio 13 aparece informe de examen Médico Forense practicado a la víctima, donde se deja constancia que las lesiones por ella sufridas sanaran en un lapso de 08 días.
SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que en la presente causa se cometió el delito de Violencia Física, el cual tiene una pena de 06 a 18 meses de Prisión, ahora bien si observamos que el delito ocurrió en fecha 03-04-2004 , hasta la presente fecha 14-03-2012, han transcurrido más de 7 años, de donde se desprende que la Acción Penal en la presente causa esta prescrita, ya que el delito imputado tiene un lapso de prescripción de Tres años, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código penal.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
TRECERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°- 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del Ciudadano RAMON ALBERTO CHACON, por el presunto delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia , vigente para la época de comisión del delito, cometido en contra de las Ciudadanas FEDERMINDA DEL SOCORRO BENITES SALCEDO Y KLEIDY DEL CARMEN MILAGROS BENITEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, al investigado y a las víctimas, si no es posible su notificación personal, notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitirla al Archivo Judicial para su guarda y custodia. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. Cúmplase -------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG, YENNYS DEL MAR DUQUE
En fecha ________________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación
Nros. _____________________________________________________________________
Cosnte/ Sria.
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