REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº- 06.
El Vigía, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-001107
ASUNTO : LP11-P-2012-001107
Visto el escrito formulado por la Abg HORTENCIA RIVAS, en su condición de Fiscales Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 12-03-2012, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho punible consistente en ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores lo cual se desprende de las siguientes actuaciones--------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 01, Acta de Investigación Penal , donde se deja constancia que fue revisado un vehículo presentado por el Ciudadano JOSE ANTONIO RAMÍREZ CARRERO, el cual presentaba alteración en el serial de carrocería ubicado en el tablero del parabrisa, por ese motivo se le retuvo. Al folio 27 aparece experticia de reconocimiento al vehículo retenido, donde se deja constancia que presenta alteración en el serial de carrocería ubicado en el tablero del parabrisa. Al folio 29 aparece Acta de entrega del vehículo retenido a su propietario, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público.----------------
SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que supuestamente estamos en presencia del delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pero se observa que el hecho denunciado ocurrió en fecha 21-06-2006, y que dicho delito tiene una pena de Prisión de 02 a 04 años, teniendo un lapso de prescripción de 5 años de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º, de donde se desprende que hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco años, determinándose la prescripción de la Acción Penal por el transcurso del tiempo.------------------------------------------------------------
TRECERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°- 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR de Persona desconocidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en contra del Ciudadano JOSE ANTONIO RAMÍREZ CARRERO. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Notifíquese a las partes, si no es posible la notificación de la víctima, notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. Cúmplase ---------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06.
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG, JENNYS DEL MAR DUQUE
En fecha _______________________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación Nros.__________________________________________________________
Cosnte/ Sria.
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