REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº- 06.
El Vigía, 15 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002347
ASUNTO : LP11-P-2009-002347

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.- Una vez oída las exposiciones de las partes, siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,: pasa a pronunciarse en los siguientes términos, PRIMERO: Se admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Ciudadana Fiscal en contra del acusado, señalando las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, la cual se encuentra inserta en los folios 44 al 51 de la causa, en contra del acusado: LUIS EVELIO CARRASCAL RUBIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.733.609, de 22 años de edad, Obrero, grado de instrucción: 3er grado de primaria, natural Barinas Estado Barinas, soltero, nacido en fecha 14-01-1989 hijo José Inael Carrascal (V) y Maria del Carmen Rubio Guerrero (V) residenciado en Acarigua, finca llamada “El Hierro”, entre los Pinos y Acarigua, Estado Portuguesa, Teléfono: 0426-248.65.17, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-11-2009, y al considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 numeral 9 de la Norma Adjetiva Penal, se admite las pruebas ofrecidas por la Representante Fiscal, por ser útiles, pertinentes y necesarias, las cuales corren insertas a los folios 44 al 51 de la causa, referentes a la declaración de los expertos, testimoniales y documentales. TERCERO: Una vez realizado el pronunciamiento por este Juzgado, en cuanto a la admisión de la acusación y de las pruebas, el imputado en mención solicita a viva voz acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo oralmente que admitía el hecho que le atribuía el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad. Así pues, ante tal circunstancias se procedió a conceder la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a efecto del otorgamiento o no de la Medida, quien no se opuso a la misma. Así pues, quien juzga, revisando los requisitos exigidos en el artículo 42 del COPP, a los fines del otorgamiento al imputado de la Medida solicitada, se procede en los siguientes términos: por cuanto la pena para el delito en mención no excede en su límite máximo, de cuatro años, aunado a que no consta que dicho imputado tenga mala conducta predelictual, ni se encuentra sujeto a esta Medida Alternativa, se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al precitado ciudadano, por un plazo para el régimen de prueba de uno (1) año, contados a partir de la presente fecha. En consecuencia la condición impuesta por este Tribunal será la siguiente: 1.- Residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de cambiar de domicilio deberá solicitar autorización al tribunal. 2.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de Guanare Estado Portuguesa. En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Caso contrario prevé el artículo 46 ibidem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un (01) año, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del proceso. A tal efecto se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de Guanare Estado Portuguesa, anexando copia certificada de la presente decisión. CUARTO: La presente decisión se fundamenta en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas. Así se Decide.-------------------------------------------------------
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE