REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº- 06.
El Vigía, 15 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-001148
ASUNTO : LP11-P-2012-001148

Visto el escrito formulado por las Abgs SOELY BENCOMO BECERRA Y SUSAN IDENNE COLINA, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 15-02- 2012, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho punible consistente en HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5º del Código Penal, vigente para la época de comisión del delito cuya pena es de 04 a 08 años de Prisión, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones---------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 02 denuncia hecha por la ciudadana CARMEN ELENA MARTELO PORRAS, donde procede a denunciar que personas desconocidas el día 12-05-2007, se introdujeron en la Guardería y Preescolar “Los Abrazos de Mami”, ubicada en El Vigía, Estado Mérida y se llevaron una computadora. Al folio 4 aparece Inspección realizada en el sitio donde ocurrieron los acontecimientos.----------------------------------------------
SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que supuestamente estamos en presencia del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal vigente para la época de comisión del delito, ahora bien se observa que a pesar de las diligencia practicadas , hasta la presente fecha no se a determinado al culpable o culpables del delito cometido, en consecuencia no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, lo lógico y ajustado a Derecho es decretar el sobreseimiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en a el artículo 318 ordinal 4° del Código orgánico procesal Penal.--------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°- 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR DE PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal vigente para la época de comisión del delito, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4°, cometido en contra de Guardería y Preescolar “Los Abrazos de Mami”. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Notifíquese a las partes, si no es posible la notificación de la víctima, notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. Cúmplase ------------------
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA

ABG, JENNYS DEL MAR DUQUE

En fecha ________________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación
Nros. _____________________________________________________________________
Cosnte/ Sria.