REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº- 06.
El Vigía, 19 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-001253
ASUNTO : LP11-P-2012-001253

Visto el escrito formulado por la Abogada, HORTENCIA RIVAS PERNIA, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 19-03-2012, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho punible consistente supuestamente en Homicidio Culposo, previstos y sancionados en el artículo 409 del Código Penal, vigente para la época de comisión del delito, que establecen penas de 06 meses a 05 años de prisión, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Riela del folio 01 al folio 35 Acta Policial, donde se deja Constancia de la ocurrencia de un accidente de tránsito en Carretera Santa Bárbara – El vigía Estado Mérida, ocurrido el día 26- 09- 2004, como a las 5:30 p.m, Colisión entre Vehículos, con saldo de Dos persona muerta y un Lesionado. Al los folios 14, 15 y 16 aparecen Informes de Examen Médico Forense, practicado a las víctimas, determinándose, que las lesiones sufridas, por el ciudadano PABLO OMAR ZAMBRANO ESCALANTE, sanaran en un lapso de 12 días y la causa de la muerte de los Ciudadanos quienes en vida respondieran al nombre de JESUS ALIRIO TORO RAMÍREZ Y RAMON OVIDIO HERNANDEZ, se debió a Politraumatismos Graves y Traumatismo Cráneo Encefálico Abierto Complicado. A los Folios 42 y 52 aparece Acta de Entrega de los Vehículos a sus propietarios. -------------------
SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que en la presente causa se cometió el delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, vigente para la época de comisión del delito, que establecen pena de 06 meses a cinco años de prisión. Ahora bien si observamos que hecho ocurrió en fecha 26- 09- 2004, hasta la presente fecha, han transcurrido más de 7 años, de donde se desprende que la Acción Penal en la presente causa esta prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5°, por cuanto el delito antes señalado tiene una prescripción de tres años contados desde el momento en que ocurrió el mismo, en consecuencia lo lógico y ajustado a Derecho es otorgar el sobreseimiento en la presente causa, de conformidad con, lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°. ---------------------------------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°- 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR DEL CIUDADANO PABLO OMAR ZAMBRANO ESCALANTE, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° Y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por el Delito de Homicidio Culposo, tipificado y sancionado en el artículo 409 del Código penal, cometido en contra de las personas quienes en vida respondieran al nombre de JESUS ALIRIO TORO RAMÍREZ Y RAMON OVIDIO HERNANDEZ . Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y a las víctimas por extensión, si no es posible su notificación personal, notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. Cúmplase ---------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA

ABG, JENNYS DEL MAR DUQUE

En fecha ________________se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación
Nros. _____________________________________________________________________
Cosnte/ Sria.