REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº- 06.
El Vigía, 2 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000881
ASUNTO : LP11-P-2012-000881

Finalizada la presente audiencia, con las formalidades de Ley, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgador observa una vez revisada las actuaciones que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, que su acción penal no esta evidentemente prescrita y que existen elementos de convicción suficientes, para considerar que el ciudadano LUIS ALBERTO GUZMAN FLOREZ, es el autor, de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, con relación al articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en contra DEL ORDEN PUBLICO, por cuanto fue aprehendido el día 28-02-2012, por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Nº 07 de El Vigía estado Mérida, según Acta Policial Nº 0123-12, de fecha 28-02-2012 la cual corre inserta al folio (02 y 03) de la causa, donde manifiestan que siendo las 11:40 horas de la noche del día martes 28 de febrero de 2012, encontrándose en labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Alberto Adriani de la ciudad de El Vigía estado Mérida, cuando se recibió llamada vía radio de la central de comunicaciones de la estación policial Nº 12, de partes de la Oficial (PM) Karen Carmona, informándonos que nos trasladáramos, hasta la Vega sector uno frente a multiservicios Machado, al llegar al lugar observamos un ciudadano quien se encontraba dentro de la residencia en ropa interior y se notaba en estado de ebriedad, quien manifestó ser el propietario de la vivienda y quien quedó identificado como Guzmán Florez Luís Alberto, por lo cual procedimos a entrevistarnos con el mismo y a preguntarle por el arma de fuego donde el mismo respondió, (El arma es mía y ya la guarde y no les voy a dar permiso para que entren, si mi esposa le abre y les da permiso que sea ella la que autorice). Seguidamente hizo acto de presencia la ciudadana: MARQUEZ NUÑEZ ROSA AURA, a quien se les reserva sus datos, quien nos manifestó que el ciudadano antes mencionado es su concubino, y había tomado una actitud agresiva y que minutos antes había apuntado a una niña con una escopeta y que la niña junto a su progenitora se habían retirado del lugar de los hechos y que la escopeta se encontraba dentro de la vivienda. Procediendo a la inspección de la vivienda por el oficial (PM) Gabriel Angel Amesti y el Oficial (PM) Morales Luís Benito, continuando con la inspección dentro de la vivienda en una habitación que funciona como cocina, recostada en la pared en la parte derecha se encontró un arma de fuego, tres cartuchos de color rojo de material sintético, con culote de color dorado con fulminante sin percutir, calibre 16, marca cavin Nº 3-B, con presuntos balines de plomo, la cual se describen en cadena de custodia policial con evidencia signada con el N° 0045-12. Así mismo consta en la presente causa, planilla acta de imposición de derechos del imputado, riela al folio (04) entrevista realizada a la ciudadana Márquez Nuñez Rosa Aura, riela al folio (05), entrevista realizada a la ciudadana Pirela Márquez Greisy Andreina, riela al folio (06), valoración médica realizada al imputado de auto, riela al folio (07), costa registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° EP12-VM-0045-12, riela al folio (10), . De lo anteriormente se desprende que el ciudadano LUIS ALBERTO GUZMAN FLOREZ, fue aprehendido por funcionarios policiales, a poco de haberse cometido el delito arriba señalado, por lo cual se debe considerar la aprehensión del precitado ciudadano como flagrante, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Verificados los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del COPP, por estar llenos los requisitos se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano LUIS ALBERTO GUZMAN FLOREZ, venezolano, natural de El Vigía, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.206.856, de profesión u oficio Operador de Maquinarias, nacido en fecha 22-05-1953, de 60 años de edad, estado civil Soltero, grado de instrucción: analfabeto, hijo de Augusto Guzmán (f) y Manuela Flores (f), domiciliado en el Sector Uno de la Vega, frente a Multiservicios Machado, casa s/n° de color azul con rejas marrones, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida. Aporto al tribunal numero Telefónico: (0424)711.45.42;; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, con relación al articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio DEL ORDEN PUBLICO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-02-2012. SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez que transcurra el lapso legal de apelación se acuerda enviara la presente causa a la Fiscalía para que continué con la averiguación. TERCERO: Se otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral del COPP, numeral 3º, correspondientes a presentaciones periódicas cada veinte (20) días, a favor del imputado. Líbrese la respectiva Boleta de Libertado al investigado Luís Alberto Guzmán Flores. CUARTO: La presente decisión se fundamenta en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. Así se Decide.------------------------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA

ABG. LINA YUDITH GUTIERREZ