REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº- 06.
El Vigía, 27 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-001869
ASUNTO : LP11-P-2012-001869

Pronunciamiento del Tribunal. Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal observa que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, que su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen elementos para considerar que el ciudadano JOSE ALEJANDRO CARRERO ESCALANTE, identificado suficientemente en autos, es autor o participe del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de los occisos KLENDER JOSE FRANCIS AVILA y EDWIN JOSE CASTRO PARRA, y no como lo señala la Fiscal del Ministerio Público como es HOMICIDIO CULPOSO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: Al folio 01 consta Acta de Investigación Policial de fecha 25-03-2012, suscrita por el funcionario DGTDO (TT) 6283 LUIS ALEJANDRO DONADO LADEUS, adscrito al Comando de Transporte Terrestre El Vigía Estado Mérida, en la cual deja constancia que fue comisionado a las 1:30 de la mañana, para trasladarse al sitio denominado Avenida Don Pepe Rojas, Sector Primero de Mayo, semáforo del Club Gallístico Monumental, frente a Toyota, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, toda vez que había ocurrido una colisión entre vehículos y choque con objeto fijo (acera) con saldo de dos (02) personas muertas y una (01) lesionada, por el hecho ocurrido aproximadamente a las 1:20 horas de la mañana, al llega al sitio había una comisión de la policial del Estado Mérida, una comisión del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida y una comisión de INPRADEM, quienes habían resguardado las evidencias, informando que en este acto uno de los conductores tenia una herida en el labio quien había sido trasladado al Hospital II de El Vigía y habían dos personas fallecidas, se constato y se elaboro el crokis demostrativo del área, se fijaron tomas fotográficas, se verificaron la identidad de los vehículos Nº 01 (automóvil) y el vehiculo Nº 02 (moto), seguidamente siendo que sobre el pavimento estaban dos personas sin signos vitales, se procedió a llamar a los Médicos Forenses para dar cumplimiento al artículo 215 del COPP, siendo negativo la comunicación y al no presentarse los Médicos Forenses se levantaron los cadáveres y se identificaron los mismos, luego se trasladan los cuerpos a la morgue del hospital por una comisión del Cuerpo de Bomberos, y se dejo constancia que se pidió apoyo de la unidad de remolque para que movieran el vehiculo de su posición final, igual manera el funcionario actuante deja constancia que se traslado al Hospital para preguntar por el lesionado quien respondía al nombre de José Alejandro Carrero Escalante, se le impuso de sus derechos y se traslado al reten de la ciudad de El Vigía; al folios 05 aparece inspección técnica realizada en el sitio donde ocurrieron los acontecimientos, como quedaron los vehículos y como era la vía; al folio 06 aparece crokis de la accidente de transito donde el funcionario actuante deja constancia por donde circulaba el vehículo 01 y el vehiculo 02 y concluye que el vehículo 02 (moto) iba en contravía y por ese motivo choco con el vehículo 01; al folio 09 hay acta de remoción de cadáver; al folio 10 consta acta de derecho del imputado, al folio 28 al 31 aparece fotografía de los vehículos involucrados en el accidente; igualmente en la causa consta experticia toxicológica in vivo practicada al ciudadano José Alejandro Carrero y que el mismo resulto negativo para alcohol, marihuana, cocaína en sangre y orina; por lo que de esta manera se encuentran llenos los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela, para decretar la aprehensión en flagrancia del imputado y Así se Decide.----------------------------------------------------------------------
En relación a la solicitud hecha por la Fiscalía de que se decrete la Flagrancia precalificando el delito de HOMICIDIO CULPOSO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, este Tribunal hace las siguiente acotaciones: Para determinar este tipo de delito, debe existir diferentes exámenes que determinen que en primer lugar el imputado haya actuado con intención de causar el daño, y si no tuvo intención, por e contrario tiene que demostrarse que actuó con negligencia, con impericia, por inobservancia de ordenes o reglamento, y de las actuaciones se pude determinar que no se dejo constancia si el imputado iba a exceso de velocidad, contraviniendo la ley de Transito, además que en el examen Toxicológico se deja constancia que resulto negativo para Alcohol, Cocaína y Marihuana, lo único que se deja constancia que el intervino en los hechos, en consecuencia este Tribunal declara sin lugar la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público de que se decrete la Aprehensión del Imputado por el Delito de HOMICIDIO CULPOSO A TITULO DE DOLO EVENTUAL y en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 244 del COPP, considera quien aquí juzga que es desproporcionada, ya que si bien es cierto en el hecho resultaron dos personas fallecidas, no es menos cierto que de las actuaciones se desprende que a ciencia cierta no se sabe como ocurrieron los hechos, solamente se deja constancia que él imputado estuvo involucrado en el accidente y sería en el transcurso de la investigación, que se determine su participación, es por ese motivo que se le debe otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de fianza al imputado de conformidad con el articulo 256 numeral 8 del COPP, para de esta manera asegurar su comparecencia a las audiencias restantes y cuyos fiadores deben tener bienes mayores a 100 unidades tributarias, y medida cautelar de prestación periódica cada 08 días ante el Tribunal de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del COPP, una vez se materialice la fianza, siguiendo lo establecido en nuestra Carta Magna, el derecho de ser juzgado en libertad . En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, del imputado JOSE ALEJANDRO CARRERO ESCALANTE, venezolano, de 18 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V- 24.608.952, de oficio estudiante de Medicina, nacido en fecha 21-03-1994, soltero, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Maria Felina Escalante (V) y Luís Carrero (V), domiciliado en: Barrio Ali Primera, calle principal, casa N° 5-72, detrás de la casa del Concejal Nerio Gutiérrez, El Vigía Estado Mérida, teléfono: 0424-742.42.70 (celular) / 0275-808.77.88 (casa), por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de los occisos KLENDER JOSE FRANCIS AVILA y EDWIN JOSE CASTRO PARRA, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar arriba señalados. SEGUNDO: Se ACUERDA imponer al referido investigado, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (02) fiadores que deberán tener bienes cuyo monte sea superior a cien (100) unidades tributarias, y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar de presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, declarando de esta manera sin lugar la petición hecha por la Defensa de que se le otorgue a su defendido la Libertad Plena. En consecuencia, por cuanto el precitado ciudadano se encuentra privado de su libertad, se acuerda librar oficio a la Coordinación Policial Nº 07 de El Vigía, informando que el referido imputado permanecerá en dicho recinto policial hasta tanto se materialice la fianza. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 eiusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. TERCERO: Se acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, por cuanto todavía faltan diligencias de investigación por realizar. CUARTO: Se acuerda las copias simples solicitadas por la Defensora Privada y a la victimas por extensión. QUINTO: Una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se acuerda remitir las presentes actuaciones, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación. Se fundamenta la presente decisión en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Quedaron las partes legalmente notificadas de lo aquí decidido de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.--------------------------------------------------------------------
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE