REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº- 06.
El Vigía, 29 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000290
ASUNTO : LP11-P-2011-000290

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.- Una vez oída las exposiciones de las partes, siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,: pasa a pronunciarse en los siguientes términos, PRIMERO: Se admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, la cual se encuentra inserta en los folios 68 al 77 de la causa, en contra del acusado: JOSÉ GREGORIO SERRANO LOBO, quién se identificó como: venezolano, de 29 años de edad, natural de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, fecha de nacimiento 10-04-1983, titular de la cedula de identidad 23.216.416, analfabeta, de oficio obrero, hijo de Maria Julia Lobo (v) y Luciano Serrano (v), residenciado en Sector Roca Julia, mas arriba de la Palmita, aproximadamente a 200 metros de la Carpintería del Sr. Eulogio Molina, Estado Mérida, Teléfono: 0426-378.79.32, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-02-2011 y al considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 numeral 9 de la Norma Adjetiva Penal, se admite las pruebas ofrecidas por la Representante Fiscal, por ser útiles, pertinentes y necesarias, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existe el contradictorio, las cuales corren insertas a los folios 68 al 77 de la causa, referentes a la declaración de los expertos, testimoniales y documentales. TERCERO: Una vez realizado el pronunciamiento por este Juzgado, en cuanto a la admisión de la acusación y de las pruebas y siendo que el imputado JOSÉ GREGORIO SERRANO LOBO en mención solicita a viva voz acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo oralmente que admitía el hecho que le atribuía el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad. Ante tal circunstancias se procedió a conceder la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a efecto del otorgamiento o no de la Medida, quien no se opuso a la misma. Así pues, quien juzga, revisando los requisitos exigidos en el artículo 42 del COPP, a los fines del otorgamiento al imputado de la Medida solicitada, se procede en los siguientes términos: por cuanto la pena para el delito en mención no excede en su límite máximo, de cuatro años, aunado a que no consta que dicho imputado tenga mala conducta predelictual, ni se encuentra sujeto a esta Medida Alternativa, se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al precitado ciudadano, por un plazo para el régimen de prueba de uno (1) año, contados a partir de la presente fecha. En consecuencia la condición impuesta por este Tribunal será la siguiente: 1.- Residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de cambiar de domicilio deberá solicitar autorización al tribunal. 2.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario Nº 2 de El Vigía, Estado Mérida. En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Caso contrario prevé el artículo 46 ibidem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un (01) año, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del proceso. A tal efecto se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario Nº 02 antes mencionada, anexando copia certificada de la presente decisión. CUARTO: Se acuerda el cese de la medida cautelar impuesta al acusado JOSÉ GREGORIO SERRANO LOBO en fecha 09-02-2011. QUINTO: Se acuerda a favor del ciudadano VÍCTOR ADRIAN SERRANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17-027.086, de 29 años de edad, nacido en fecha 11-07-1982, soltero, hijo de Yoli Maria Serrano (V) y Oscar Enrique Márquez (V), domiciliado en La Palmita, calle principal, aproximadamente a una cuadra de la Prefectura, vía El Cementerio, en casa del padrino de nombre ASTERIO MORA, Estado Mérida y/o Barrio Las Flores, Parte Baja, Casa de Rejas Negras (Propiedad de la Hermana de Nombre Andreina Serrano), El Vigía Estado Mérida, Teléfono: 0424-753.89.14 (Perteneciente a la hermana de nombre ANDREINA SERRANO), MEDIDA DE SEGURIDAD de conformidad con el artículo 419 del COPP, por cuanto quedo demostrado que es un consumidor compulsivo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia no puede ser imputada, a tales efectos deberá comparecer de manera voluntaria a charlas y proceso de desintoxicación ante la Institución José Félix Rivas, la cual se encuentra ubicada en la ciudad de Mérida adyacente al Batallón Justo Briceño, Estado Mérida. En consecuencia una vez firme la presente decisión se acuerda remitir compulsa de la presente causa al Tribunal de Ejecución que por Distribución le corresponda conocer a los fines que se ejecute la Medida de seguridad acordada. líbrese el correspondiente oficio a la Institución José Félix Rivas, remitiendo anexo copias simples de la totalidad de la causa. SEXTO: La presente decisión se fundamenta en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas. ---------------------------
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE