REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº- 06.
El Vigía, 6 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000632
ASUNTO : LP11-P-2011-000632

Pronunciamiento del Tribunal.- Vista la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano EDGAR JESÚS CALLES CALLES, por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, donde narró como sucedieron los hechos, exponiendo las circunstancia de tiempo, modo y lugar y realizó el ofrecimiento de los MEDIOS DE PRUEBA, y tomando en cuenta lo expuesto por la Defensa, este Tribunal observa que el precitado ciudadano, es acusado por los hechos ocurridos en fecha 20-03-2011, el cual fue detenido por funcionarios adscritos a la Sub/Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, Estado Mérida, ya que se le encontró en su poder un arma de fuego. Es por este motivo que considera este Juzgador admitir la acusación presentada por la Representante Fiscal, conforme a los parámetros del artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de conformidad con el artículo 330 numeral 9 ejusdem, se admite todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por la Representante Fiscal, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, toda vez que guardan relación con la presente causa y que rielan insertos a los folios 39 al 48 de la causa. En consecuencia, Este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 330 ordinal 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE en su totalidad la ACUSACIÓN presentada por la Ciudadana Fiscal en fecha 26-09-2011, en contra del acusado EDGAR JESÚS CALLES CALLES, venezolano, de 19 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, titular de la cedula 23.041.490, fecha de nacimiento 12-11-1992, estudio a tercer año de bachillerato, soltero, de oficio ayudante de albañilería, hijo de Gregoria Margarita Calles (v) y desconoce el nombre de su padre, residenciado en la Zona Industrial, Barrio Hugo Chávez, Manzana 7, casa N° 36, El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, por los hechos ocurridos en fecha 20-03-2011, en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en el escrito acusatorio que riela inserto a los folios 39 al 48 de la causa y al considerar que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS, OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, a los cuales la Defensa invoco el principio de comunidad de las pruebas, los cuales corren insertos del folio 39 al 48 de las actuaciones, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, toda vez que fueron incorporados de acuerdo a las disposiciones del COPP. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se Ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra del acusado EDGAR JESÚS CALLES CALLES, plenamente antes identificado, por los hechos y el delito anteriormente descrito. En consecuencia se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda dentro de los cinco hábiles días siguientes. Asimismo se instruye a la Secretaria de esta sala, para que una vez cumplidas las formalidades de ley y transcurrido el lapso legal correspondiente, se remitan las presentes actuaciones y los objetos incautados al Juez de Juicio que le corresponda conocer por distribución. TERCERO: Por cuanto el acusado EDGAR JESÚS CALLES CALLES, se encuentra en libertad, con medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, por esta causa, impuesta en fecha 23-03-2011, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se mantiene la misma, a los fines de garantizar la comparecencia del precitado acusado, a los actos subsiguientes del proceso, pero como al mismo el Tribunal de Control Nº- 07, le dictó Medida Privativa de Libertad, por el Delito de Robo, por una nueva causa, enviándolo mediante boleta al Internado judicial Región los Andes Estado Mérida, continuará en estas condiciones, hasta tanto se decida lo contrario. CUARTO: La presente decisión se fundamenta en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedaron las partes presentes en sala legal y debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO


LA SECRETARIA

AGB, JENNYS DEL MAR DUQUE ESTUPIÑAN