REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 12 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000946
ASUNTO : LP11-P-2012-000946
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por la abogada HORTENCIA DEL C. RIVAS P. Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de FRAN Y ARTURO, de quienes se desconocen datos de identificación, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: BAUDILI ANTONIO ROMAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.064.498, domiciliado en la Rokolita , casa S/N° frente a la escuela Tucáni Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 14-04-2002, por denuncia interpuesta por del Ciudadano: BAUDILI ANTONIO ROMAN, supra identificado, ante la Sub comisaría Policial N° 04 de Tucán del Estado Mérida , en la que entre otras cosas expone que el día 21-07-2003, como a las 12:00 de la noche, lo agredieron con golpes de puño dos muchachos uno llamado “Fran” y el otro “Arturo” ellos residen en la rokolita al frente de la escuela, como el venia tomado, esa noche me agredieron en la cabeza… folio 02
Estos hechos por los cuales el Ministerio Público inició la investigación Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LAS PERSONAS, previsto en el Código Penal Venezolano, no fueron probados, pues no consta en las actas el reconocimiento médico legal practicado al Ciudadano: BAUDILI ANTONIO ROMAN, para determinar la magnitud de las lesiones sufridas por el, para encuadrarlas dentro de un tipo penal, y efectivamente tal y como lo ha señalado el Ministerio Público como titular de la acción penal, si bien es cierto que pudiéramos estar en presencia de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, no es menos cierto que no consta en las actuaciones, la Experticia de Reconocimiento Médico Legal de la víctima, para determinar la existencia y magnitud de las lesiones sufridas, lo cual constituyó para el Ministerio Público la imposibilidad de realizar una adecuación típica entre los hechos denunciados y los delitos Contra las Personas que establece el Código Penal Venezolano, y existe para el Ministerio Público la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, por cuanto resultaría innecesario solicitar en los actuales momentos, la Experticia de Reconocimiento Legal de la víctima, debido al tiempo acontecido desde la fecha en que se cometió el hecho hasta el día de hoy; por lo que el Tribunal debe ADHERIRSE a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido que en la presente averiguación debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los ciudadanos Fran” y “Arturo”. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, a favor de Fran” y “Arturo”., conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de Fran” y “Arturo”, de quienes se desconocen datos de identificación, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del por del Ciudadano: BAUDILI ANTONIO ROMAN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Para la notificación de los ciudadanos: Fran” y “Arturo”, se ordena que las boletas de notificación sean publicadas a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se acuerda agregar copia de las mismas a la presente causa, ya que no consta en autos las direcciones de las mismas. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 07
ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO
LA SECRETARIO:
ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA
En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs.______; _______ y _______________.
CONSTE/SRIA.