REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 13 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001558
ASUNTO : LP11-P-2009-001558
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, cconcluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido el artículo 330 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, pasa a dictar la Decisión correspondiente a tenor de lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO:
Quien suscribe, deja constancia, que según boleta de notificación N° 07-2012 de fecha 09-03-2012, fui convocada, por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Abg. José Ernesto Castillo Soto, para cubrir la falta temporal de la Jueza del despacho Vilma Maria Tommasi, por motivo de sus vacaciones desde la presente fecha 09-03-2012 hasta el 26-04-2012, ambas fechas inclusive, designándoseme en consecuencia a cumplir funciones de JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, tomando posesión del mismo en dicha fecha, lo cual consta en el "Libro de Actas” llevado por este despacho, por lo que me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Dejándose constancia que dicho abocamiento quedó publicado en la cartelera del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía en fecha 09 de marzo 2012
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.
JOSÉ EDINSON HUIZA LEÓN, venezolano, soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 08-11-1981, titular de la cédula de identidad Nº 16.351.474, natural de Caja Seca Estado Zulia, hijo de María Martha León Parra (v) y de José Faustino Huiza (v), domiciliado en Zona Nueva, calle principal vía Zona Nueva, Tucani Municipio Caracciolo Parra y Olmedo Estado Mérida, (Pool donde la Chueca), trabaja en la Panadería “Luciano”, frente a Transito Terrestre.
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos que se desprende de Acta Policial que riela al folio cuatro (04), de fecha 16-07-2009, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo RAMON JOSE VILLARREAL y Agente JARRINZON QUINTERO, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 15 de Tucaní, que siendo las 2:55 horas de la tarde, del día jueves 16-07-2009, se recibió llamada telefónica en la sede de la Sub Comisaría Policial N° 15 de Tucaní, por parte de una ciudadana quién no quiso identificarse, informando que en la vía que conduce al Sector Zona, después del Pool de la Chueca, específicamente frente a una casa azul con rejas blancas un ciudadano estaba agrediendo físicamente a una ciudadana, por lo que se trasladaron al lugar indicado y al llegar al sitio observaron un ciudadano que tenía agarrada a una ciudadana con sus manos por la mandíbula, quién tenía rastros de sangre por las fosas nasales, por lo que fueron de inmediato a auxiliar a la ciudadana quién se identificó como ALIS MARGARITA ZERPA PAREDES, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.584.335, quién manifestó que el ciudadano que la estaba agrediendo físicamente era su concubino, por lo que siendo las 3:20 de la tarde del mismo día 16-07-2009, procediendo los funcionarios a realizarle una inspección personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, e informándole que quedaba detenido, imponiéndolo de los derechos contenidos en el artículo 125 ejusdem y ponerlo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS.
Primero.- De la Admisión de la Acusación Fiscal: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que cumple con las mismas, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, por los hechos atribuidos al ciudadano JOSÉ EDINSON HUIZA LEÓN, el cual constituye el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en armonía articulo 15 numerales 3 y 4 en perjuicio de la ciudadana ALIS MARGARITA ZERPA PAREDES mereciendo este delito pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-
Segundo.- De la Admisión de los Elementos Probatorios: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, útiles necesarias y pertinentes, las cuales se encuentran orientadas en la búsqueda de la verdad y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, siendo innecesaria su trascripción por cuanto el acusado optó por someterse a la Medida Alterna a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso.-
Tercero.- De la Medida Alterna a la Prosecución del Proceso: En la audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente impuesto de sus derechos constitucionales y procesales, luego de haberse admitido la acusación, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el acusado JOSÉ EDINSON HUIZA LEÓN, manifestó: “Presento mis disculpas a la ciudadana ALIS MARGARITA ZERPA PAREDES y admito los hechos, para que se me conceda la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome en este acto a cumplir con las obligaciones que me impongan. En virtud de lo peticionado por el acusado, su Defensora de confianza, y visto que la Representación Fiscal y la víctima no presentaron objeción, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es decir VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, tiene asignada una pena privativa de libertad cuyo límite máximo no excede de cuatro años, estando lleno el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de Cuatro (04) años en su límite máximo; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito, ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; así mismo se evidencia que el acusado ha admitido plenamente el hecho, aceptando formalmente su responsabilidad, ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal y ha reparado simbólicamente el daño causado.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este Tribunal, declara procedente la solicitud, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado JOSÉ EDINSON HUIZA LEÓN, por los hechos antes señalados en las características de tiempo modo y lugar ya expuestos, los cuales configuran el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en armonía con el articulo 15 numerales 3 y 4 euisdem por lo que de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1) prohibición de cambiar de domicilio, sin previa autorización del Tribunal, en caso de hacerlo deberá notificarlo. 2) Mantenerse en un trabajo estable. 3.) La prohibición de ejercer actos de Violencia contra la victima: 4) Presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Coordinación Zonal Nº 02. Todo de conformidad con el artículo 44 Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 13-03-2012. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica N° 2 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito una vez culminado el Régimen de Prueba sobre el cumplimiento o no de la medida acordada por parte del acusado siendo que en caso de cumplimiento de las mismas, se procederá previa verificación del Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario esta Instancia Judicial podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos en un todo conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Norma Adjetiva Penal.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa instruida en contra del ciudadano JOSÉ EDINSON HUIZA LEÓN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el numerales 3 y 4 del articulo 15 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fijándole un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO contados a partir del día de hoy. En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, no se ordena la Apertura a Juicio.
Así mismo se advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, el Tribunal revocará el beneficio y se procederá a reanudar el proceso, en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46, del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la decisión, conforme al artículo 44, último párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, a la Unidad Técnica Nº 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, El Vigía. La presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 326, 327, 330, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia. Cúmplase.-
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 07
ABG ANNELIT MORILLO FRANCO
SECRETARIA
ABG FLOR AMANDA RICO PEÑA