REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000977
ASUNTO : LP11-P-2012-000977

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA Y SUSAN IDENNE COLINA Fiscales adscritas a la Fiscalía Séxta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita a este Tribunal se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por observarse que la etapa de investigación no se recabó elementos de convicción que demostraran que efectivamente fue consumado el delito investigado, este Tribunal para decidir observa:
El presente asunto se inicio por Acta de Investigación, de fecha 28-07-2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, mediante la cual solicitaban la tramitación de orden de allanamiento para ser practicada en la siguiente dirección Barrio el Carmen, av 9, calle 01, casa S/N, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por cuanto consideraban que existen elementos de investigación suficientes para practicar una visita domiciliaria, en ocasión a ese petitorio se ordeno el inicio de investigación por la presunta comisión de unos de los delitos previsto en la ley orgánica de drogas y en fecha 28-07-05 el Tribunal de Control N| 01 de este Circuito Judicial Extensión el Vigía acordó la orden de allanamiento en el asunto N° LP11-P--2005-1452, a los fines de la practica de dicha orden. Posteriormente los funcionarios en echa 04-08-2005 informan que realizaron el traslado a la residencia antes descrita con la finalidad de dar cumplimiento con la orden de allanamiento, dejando constancia que se procedió a revisar dicha vivienda , y el resultado fue negativo al no ser incautada ninguna evidencia u objeto de interés criminialistico que constituyera algún delito.
Al respecto considera este Tribunal, que el Ministerio al recibir el Acta de Investigación, suscrita funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, dio inicio a la Investigación Penal correspondiente, por considerar que se estaba en presencia de algunos de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, determinándose en el transcurso de la investigación que el hecho objeto del proceso no se realizó, toda vez que la vivienda en donde presuntamente se distribuían sustancias ilícitas y que funcionarios una vez en la residencia practicaron la revisión no se encontraron evidencias de interés criminalístico lo que indica que el hecho investigado no quedó demostrado y en consecuencia el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público debe ser declarado con lugar .
Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando que en la presente causa la solicitud formulada por la Fiscalía es comprobable mediante las actas procesales que integran la misma y los argumentos expresados por el Ministerio Público se encuentra suficientemente documentados, aunado al hecho de que en la presente causa ni siquiera se logró identificar persona alguna como autor o autora del hecho investigado, es por lo que esta juzgadora considera procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por razones expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, actuando en Funciones de Control N° 07, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 07

ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO
LA SECRETARIA:

ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA

En fecha________se libró boletas de notificación LJ11BOL2012_________________.

CONSTE/SRIA.