REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-001025
ASUNTO : LP11-P-2012-001025

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por la abogada HORTENCIA C. RIVAS P. Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de DESCONOCIDAS , por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 5 del Código Penal, en perjuicio de SHARON SAMANDRA URDANETA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.386.152, domiciliado en el barrio la inmaculada, calle principal via Santa Maria , casa b-25 Tucani, estado Mérida de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 27-07-2003, por denuncia interpuesta por el ciudadano SHARON SAMANDRA URDANETA GUTIERREZ, supra identificado, ante el Comisaría Policial 15 de Tucán, en la que entre otras cosas expone que robaron en mi casa específicamente en mi habitación dentro de mi maleta que se encontraba con candado la cantidad de 330, 000 Bs tres cadenas de oro, un rosario de oro, tres esclavas, un par de zarcillos y nueve anillos todos de oro….
De los hechos antes narrados y de los elementos de convicción que obran en la presente causa, las cuales ha valorado este Tribunal se evidencia la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 5 del Código Penal derogado, el cual prevé una pena de prisión de cuatro a ocho años, que en aplicación al artículo 37 del Código Penal, corresponde una pena a aplicar de seis (06) años de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de cinco (05) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha en que ocurrió el hecho 27-07-2003, hasta la presente fecha 14-03-2012, han transcurrido OCHO AÑOS SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, lo que determina que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción judicial de la acción penal, no existiendo en las actuaciones ningún acto interruptivo de la prescripción de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa, el cual es de orden público y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 numeral 4 del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.





DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones De Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de de DESCONOCIDAS , por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 5 del Código Penal, en perjuicio de SHARON SAMANDRA URDANETA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.386.152, domiciliado en el barrio la inmaculada, calle principal via Santa Maria , casa b-25 Tucani, estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 4° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE. Para la notificación del ciudadano HECTOR JOSE QUINTERO VERA, se ordena que la boleta de notificación sea publicada a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se acuerda agregar copia de la misma a la presente causa, ya que no consta en autos la dirección del mismo. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.

LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 07

ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO

LA SECRETARIA

ABG. FLOR AMANADA RICO PEÑA

En fecha____________ se libraron boletas de notificación N° LJ11BOL2012_________y N° LJ11BOL2012_________

CONSTE/SRIA