REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-001059
ASUNTO : LP11-P-2012-001059
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas EGLEE TORRES, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Septima de Proceso del Ministerio Público, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano TOMAS ELIAS MARQURZ PEREIRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.800.439, domiciliado en Santa Cruz de Mora, carretera principal, casa N° 10 Estado Mérida, por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y de la información existente no surgen bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, este Tribunal para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 02-10-2003, por denuncia interpuesta por el ciudadano TOMAS ELIAS MARQUEZ PEREIRA, supra identificado, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación El Vigía, en la que entre otras cosas señala que personas desconocidas sustrajeron el tendido eléctrico de 200 mts de cable el cual tiene un valor de un millón de bolívares un par de cuchillas, los aisladores, mordaza, grilletes y esto ultimo con un valor de cuatrocientos mil bolívares ( para la época) esto ocurrió en horas de la noche el dia 29-09-2003 en la finca el carmen ubicada en guayabones
Consta en la actuaciones además de la denuncia interpuesta por el ciudadano TOMAS ELIAS MARQUEZ PEREIRA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación El Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los siguientes elementos de convicción: 1.- Inspección N° 1408, de fecha 02-10-2003, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. Acta de Investigación Penal, de fecha 02-10-2003, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación El Vigía, en la que deja constancia de haberse traslado hasta el lugar donde ocurrieron los hechos a los fines de la inspección técnica y 3.- Orden de apertura de la correspondiente averiguación penal de fecha 06-10-2003
Los elementos de convicción antes señalados no constituyen elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento de la persona participe en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, no pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar la persona o personas que cometieron el hecho, por lo que una vez analizada la solicitud fiscal, así como los elementos de convicción que obran en las actuaciones, y al observar este Tribunal que no se han practicado ningún otro acto de investigación que permita individualizar imputado alguno, siendo evidente que no existen elementos de convicción para establecer responsabilidad penal y culpabilidad, no existiendo además posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan individualizar el imputado y poder determinar su responsabilidad, tomando en consideración además, el tiempo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho hasta la presente fecha ( mas de tres años), lo cual hace imposible al Ministerio Público incorporar nuevos datos a la investigación, razones por la cual resulta forzoso a todo evento, ADHERIRSE a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido que en la presente averiguación debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda UNO: con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TOMAS ELIAS MARQURZ PEREIRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.800.439, domiciliado en Santa Cruz de Mora, carretera principal, casa N° 10 Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme esta decisión se ordena la remisión de la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 07
ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO
SECRETARIA:
ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA
Se libraron boletas de notificación Nrs LJ11BOL2012 ______ Y LJ11BOL2012_____
CONSTE/SRIA ABG. RICO PEÑA