REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-001130
ASUNTO : LP11-P-2012-001130


AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal decide en los siguientes términos:

Identificación de los Imputados


JOSE ANTONIO PERNIA, venezolano, 33 años, nacido en fecha 28-07-1979, hijo de Jose Cerrado (f) y de Digna Pernia (v) albañil, natural de El Vigía, titular de la cedula de identidad N° 16.307.115, residenciado en el Refugio casa hogar, sector Villa Milenio Parroquia Pulido Méndez del Estado Mérida.
JOSE WILFREDO ROJAS PARRA venezolano, 46 años, nacido en fecha 26-09-1965, hijo de Agapito Rojas (f) y de Ramona Parra (f) comerciante, natural de El Vigía, titular de la cedula de identidad N° 9.393.231, residenciado en el Refugio casa hogar, sector Villa Milenio Parroquia Pulido Méndez del Estado Mérida a quienes se les sigue proceso en la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas Yoselyn Yarith Molina Rojas; Jenny Sierra Arevalo; Miriam Yhajaira Laza y Jazmin Anniany Araque

Enunciación De Los Hechos:

La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en Acta Policial N° 00148-12, de fecha 10-02-2012, suscrita por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia de lo siguiente: que se presentaron las ciudadanas Yoselyn Yarith Molina Rojas; Jenny Sierra Arevalo; Miriam Yhajaira Laza y Jazmin Anniany Araque, manifestando que los ciudadanos Jose Pernia Y Jose Rojas Parra las había agredido física y verbalmente y que podían ser localizados en el refugio casa hogar sector villa milenio… folio 02


De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano JOSE ANTONIO PERNIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Jazmin Araque y los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas Yoselyn Yarith Molina Rojas; Jenny Sierra Arevalo; Miriam Yhajaira Laza y Jazmin Anniany Araque y JOSE WILFREDO ROJAS PARRA por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas Yoselyn Yarith Molina Rojas; Jenny Sierra Arevalo; Miriam Yhajaira Laza y Jazmin Anniany Araque.
De manera tal, que al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido de los artículos citados, se precisa que los mismos, encuadran en el tipos penales de VIOLENCIA FÍSICA , ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, pues presuntamente los procesados ciudadanos JOSE ANTONIO PERNIA valiéndose de su superioridad y fuerza agredió físicamente a la víctima la ciudadana Jazmin Araque tal y como se evidencia de la Experticia Medico Legal inserta al folio 14 y tanto para JOSE ANTONIO PERNIA y JOSE WILFREDO ROJAS PARRA los delitos de AMENAZA ACOSO U HOSTIGAMIENTO en perjuicio de las ciudadanas Yoselyn Yarith Molina Rojas; Jenny Sierra Arevalo; Miriam Yhajaira Laza y Jazmin Anniany Araque, mediante amenazaron dirigiéndoles expresiones verbales obscenas, intimidándoles, como lo manifestaran en el dia de hoy en sala de audiencia por las ciudadanas Mirian Yajaira Laza, quién expuso: “Yo tengo miedo de que esos señores al salir de aquí hagan lo mismo por cuanto no contamos con seguridad interna, ese él señor nos saco un cuchillo porque estábamos de espalda, y mi esposo fue quien me dijo que venia, yo lo que quiero es que se mantenga lejos de mi”. Es todo”. Se le concedió el derecho de palabra a la victima, Yoselyn Yarith Molina Rojas quien expuso: “Me da miedo con mi bebe, por todo lo que ha pasado” y en sus denuncias, lo cual se evidencia con sus testimonios que las mismas sienten temor de que los investigados pudieran agredirlas.

De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ” .
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

El hecho arriba verificado NO reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues los imputados fueron aprehendidos 16 horas y 30 minutos después que las victimas procedieron a interponer la denuncia ( folio 03) ante el órgano policial, como consta en acta policial N° 148 cursante al folio 02, en razón de que las denunciantes se dirigen al órgano policial a interponer la denuncia el día 09-03-2012 a las 11:30 de la noche y los funcionarios policiales aprehenden a los investigados el día 10-03-12 siendo las 04:00 de la tarde, lo que se evidencia a todas luces que exceden las doce horas que establece el articulo 93 de la ley de genero en su tercer aparte y en consecuencia su aprehensión NO se produjo en FLAGRANTE..

De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Acta Policial N° 148 de fecha 10-03-12, suscrita por los funcionarios actuantes: de la Coordinación Policial N° 07 El Vigia donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrió la aprehensión del imputado. Folio 02
2.- Denuncias de fecha 09-03-12, formuladas por las ciudadanas victimas Yoselyn Yarith Molina Rojas; Jenny Sierra Arevalo; Miriam Yhajaira Laza y Jazmin Anniany Araque, insertas a los folios 3, 5,8 de la causa
3.- Reconocimiento Médicos Legales N° 9700-230-MF-315; N° 9700-230-MF 316; 9700-230-MF-317 de fecha 12-03-12, suscrita por el Dr. ASDRUBAL CASTELLANOS MARTINEZ Medico Forense, del CICPC Vigia, y practicadas a las ciudadanas Yoselyn Yarith Molina Rojas; Jenny Sierra Arevalo; Miriam Yhajaira Laza y Jazmin Anniany Araque y en particular deja constancia de lesiones presentada por la víctima Jazmin Anniany Araque, insertas a los folios 14; 15 y 16 de la causa

Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.

De las Medidas de Protección y de Seguridad y de la Medida de Coerción Personal: Sin embargo como nos encontramos en etapa de investigación y si bien es cierto que no se califico la flagrancia, existe unos hechos que el Ministerio Publico debe seguir investigando como órgano rector de la investigación y en consecuencia a los fines de garantizar que siga la investigación su curso legal y que los investigados estén atento al proceso que se les sigue se le imponen a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a las víctimas en el presente caso, las contenidas en el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 6. Prohibición para el presunto agresores, por sí mismos o por terceras personas realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y 13. Prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas, Asimismo, se les impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica una vez cada quince (15) días ante este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía; a las cuales quedaron obligados mediante acta firmada levantada en la audiencia oral de calificación de aprehensión en flagrancia. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas y su revocatoria.

Dispositiva
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NO se califica la Aprehensión en Flagrancia en contra de los imputados JOSE ANTONIO PERNIA, venezolano, 33 años, nacido en fecha 28-07-1979, hijo de Jose Cerrado (f) y de Digna Pernia (v) albañil, natural de El Vigía, titular de la cedula de identidad N° 16.307.115, residenciado en el Refugio casa hogar, sector Villa Milenio Parroquia Pulido Méndez del Estado Mérida la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JASMIN ARAQUE y por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 4O Y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y JOSE WILFREDO ROJAS PARRA venezolano, 46 años, nacido en fecha 26-09-1965, hijo de Agapito Rojas (f) y de Ramona Parra (f) comerciante, natural de El Vigía, titular de la cedula de identidad N° 9.393.231, residenciado en el Refugio casa hogar, sector Villa Milenio Parroquia Pulido Méndez del Estado Mérida en acta, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 4O Y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas Yoselyn Yarith Molina Rojas; Jenny Sierra Arevalo; Miriam Yhajaira Laza y Jazmin Anniany Araque, por NO encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 93 del la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, a tal efecto se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Séptima de Proceso del Ministerio Público, en su oportunidad legal. TERCERO: en cuanto a las medidas de protección y seguridad a favor de las victimas solicitadas por el Ministerio Público, impone las establecidas en el artículo 87, numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, Asimismo, se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad a la Sub-comisaría Policial N° 12 de esta ciudad, dejándose constancia que los imputados quedan en libertad desde la sala de audiencias N° 06 de este Circuito Judicial Penal.

JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 07

ABG ANNELIT MORILLO FRANCO


SECRETARIA

ABG FLOR AMANDA RICO PEÑA