REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 15 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002368
ASUNTO : LP11-P-2011-002368


ORDEN DE APREHENSIÓN

Corresponde a este Tribunal de Control N° 07 fundamentar la presente decisión , en la cual se acordó librar ORDEN DE APREHENSION, en contra de la imputada CATERINE DEL CARMEN GAONA SOTO haciéndolo en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 09-08-2011, este Tribunal declaró CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, en contra la imputada CATERINE DEL CARMEN GAONA SOTO por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: WENDY YOHANA ALVAREZ ALVAREZ. ; así mismo se impuso medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal , consistentes en: 1.- presentaciones cada treinta (30) días advirtiéndosele a la imputada que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem. En este sentido, y tomando en cuenta la actitud contumaz ejercida por la imputada, por cuanto la mismo no se ha presentado en las oportunidades que el Tribunal ha pautado para la realización de la Audiencia Preliminar, evidenciándose de las notificaciones que se le ha dejado en la dirección por ella aportada y realizadas las llamadas telefónicas al numero que igualmente ella aportó, siendo que la persona que se contestó la llamada manifestó que la persona de nombre CATERINE DEL CARMEN GAONA SOTO se fue a caracas a trabajar., siendo esto una causal de revocatoria, toda vez que su obligación es notificar al Tribunal sobre cualquier cambio de residencia, incurriendo así en lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera esta Instancia Judicial que debe declararse la Revocatoria de la Medida Cautelar, pues tales circunstancias encuadran en los supuestos del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, que pesa sobre la imputada.

SEGUNDO: Establecida la legitimidad de la Revocatoria de la Medida Cautelar, este Tribunal acuerda LIBRAR ORDEN DE APREHENSION, conforme lo establece el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en este artículo, esto es un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, este Tribunal encuentra elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho que se le señala, los cuales se encuentran descritos en el escrito de Acusación Fiscal inserto en los folios 39 al 47 de la causa. Hay una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias, en lo que se refiere al comportamiento de la imputada durante el presente proceso, como ha quedado evidenciado en el día de hoy.





DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA que pesa sobre la procesada, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN contra la imputada CATERINE DEL CARMEN GAONA SOTO, venezolana, de 19 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-25.438.539, de oficio comerciante, nacida en fecha 07-11-91, soltera, grado de instrucción: bachiller, hija de MARITZA SOTO (V) y padre CLEMENTE GAONA (v), domiciliada en: Sector Unión, Vía Zona Nueva, al lado de la casa alimentaría, a tres casas de la expulpadora de guanábana, Tucaní Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, teléfono: 0424-775.3880 (celular) / 0414-606.31.56, la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: WENDY YOHANA ALVAREZ ALVAREZ de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez aprehendida deberá ser puesto a la orden de este Tribunal, a los fines de ser escuchada, resolver sobre el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad y fijar la respectiva Audiencia Preliminar. En tal sentido se acuerda librar los respectivos oficios a los cuerpos de seguridad del Estado. Asimismo se ordena librar oficio a la Prefectura Civil de Tucáni del Estado Mérida, a los fines de que informe sobre las presentaciones. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 13, 250 último aparte, 251 parágrafo segundo, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.



JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 07


ABG ANNELIT MORILLO FRANCO.

SECRETARIA


ABG FLOR AMANDA RICO PEÑA.


Se libraron oficios N° LJ12OFO2012________; LJ12OFO2012________; LJ12OFO2012________;
LJ12OFO2012________ Y LJ12OFO2012________;