REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 15 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-001069
ASUNTO : LP11-P-2012-001069


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Este Tribunal recibió escrito suscrito por la Abogada, HORTENCIA RIVAS PERNIA Fiscal Auxiliar Séxta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a favor del ciudadano RICHARD JOSE NIÑO ( SIN MAS IDENTIFICACION) , este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

DE LOS HECHOS

Del escrito Fiscal se desprende que “Se da inicio a la presente investigación en fecha 24-04-2002, en virtud de Denuncia de fecha 24-04-2002, interpuesta por la ciudadana YESSICA PINTO MORA, en la cual entre otras cosas expone: “ llego mi ex esposo RICHARD JOSE NIÑO y me agarró la puerta de la casa a punta pie… yo trate de abrir la puerta de atrás para avisarle a los vecinos me agarro por la espalda con un pico de botella y me causo una herida …

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS


Consta en las actuaciones además de la denuncia interpuesta por la ciudadana YESSICA PINTO MORA, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 El Vigía, donde constan las circunstancia de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos (folio 03), constancia médica expedida por la Médico de Guardia del Hospital II de El Vigía, en la que deja constancia que en fecha 24-04-2002, se valoró a la ciudadana YESSICA PINTO MORA, quién presentó “herida abierta a nivel lumbar” (folio 6)

De los hechos denunciados por la ciudadana YESSICA PINTO MORA, y de la constancia médica que obra en las actuaciones, se evidencia la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 17 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la época el cual prevé una pena de prisión de seis a dieciocho meses, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha en que ocurrió el hecho 24-04-2002 , hasta la presente fecha 15-03-2012, han transcurrido NUEVE (09) AÑOS ONCE (11) MESES , lo que determina que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, no existiendo en las actuaciones ningún acto interruptivo de la prescripción ordinaria, por lo que la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio debe declararse con lugar, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra RICHARD JOSE NIÑO, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano RICHARD JOSE NIÑO (SIN MAS IDENTIFICACION) por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 5 Y 17 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; para la época en perjuicio de la ciudadana YESSICA PINTO MORA, venezolana, natural de Mérida, titular la cédula de identidad número V-12.655.367, residenciada barrio la conquista calle principal, casa 11-02 cerca de la bodega la conquista El Vigía Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean personalmente notificados este Tribunal de Control Nº 07, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 07


ABG ANNELIT MORILLO FRANCO.


SECRETARIA


ABG FLOR AMANDA RICO PEÑA.

Se libraron boletas N° LJ11BOL2012 _______; LJ11BOL2012 _______ Y LJ11BOL2012 ___________