REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 15 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-001089

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por la Abg EGLE TORRES, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal derogado, en perjuicio de la ciudadana BELKIS YANETH GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.912.735, domiciliada en la via de santa bárbara, sector caracoli, casa sin numero Estado Mérida, y/o en la Distribuidora Jamar, ubicado en la avenida Bolívar, frente al Banco Banesco por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y de la información existente no surgen bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, este Tribunal para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 13-10-2003, por denuncia interpuesta por la ciudadana: BELKIS YANETH GUTIERREZ ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación El Vigía, en fecha 09-09-2003 la que entre otras cosas señala que…cuando entro en horas de la mañana al negocio se dio cuenta que personas desconocidas se habían metido y sustrajeron la cantidad de 2.400 bolívares, un fax, y otros productos… (Folio 03)
Una vez analizados los elementos de convicción que obran en la causa, se evidencia que estamos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal derogado, sin embargo de las actas de investigación no se puede extraer ninguna actuación de indubitable valor probatorio para individualizar imputado alguno, siendo evidente que no existen elementos de convicción para establecer responsabilidad penal y culpabilidad, no existiendo además posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan individualizar el imputado y poder determinar su responsabilidad, tomando en consideración además, el tiempo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho hasta la presente fecha ( mas de ocho años), lo cual hace imposible al Ministerio Público incorporar nuevos datos a la investigación, razones por la cual resulta forzoso a todo evento, ADHERIRSE a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido que en la presente averiguación debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda UNO: con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal derogado, en perjuicio la ciudadana BELKIS YANETH GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.912.735, domiciliada en la via de santa bárbara, sector caracoli, casa sin numero Estado Mérida, y/o en la Distribuidora Jamar, ubicado en la avenida Bolívar, frente al Banco Banesco, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme esta decisión se ordena la remisión de la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
LA TEMPORAL JUEZ DE CONTROL Nº 07
ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO
LA SECRETARIA

ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA

Se libraron boletas de notificación Nrs. LJ11BOL2012______ Y LJ11BOL2012________

CONSTE/SRIA