REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 15 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-001136
ASUNTO : LP11-P-2012-001136
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO Y SUSAN IDENNE COLINA Fiscal Principal y auxiliar adscritas a la Fiscalía Séxta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita a este Tribunal se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: PERSONA POR IDENTIFICAR, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, este Tribunal para decidir observa:
El presente asunto se inicio por llamada telefónica realizadas por los funcionarios adscritos al servicios de inteligencia y prevención en fecha 07-02-2008 en la que solicitaban tramitación de una orden de allanamiento en la dirección Sector Caño Amarillo, Carretera Panamericana, Licorería Rigbel, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida por cuanto consideraban que existian elementos de investigación que evidenciaban la necesidad de la practica de una visita domiciliaria con la finalidad de incautar y ubicar armas de fuegos y municiones, motivo por el cual solicitaron al Ministerio Público el Trámite de la respectiva orden de allanamiento.
Por esta actuación la Fiscalía Séxta del Ministerio Público, ordena el inicio de la correspondiente Investigación penal, en fecha, por la presunta comisión de uno de los delitos contenidos en el Código Penal, y solicita el trámite de una orden de allanamiento a los fines de constatar y comprobar la veracidad de la actividad observada.
En fecha 07-02-2008, el Tribunal de Control N° 01 , expidió la orden de allanamiento solicitada, siendo negada, sin embargo los funcionarios realizaron la visita domiciliaria y actuaron amparados bajo la excepción del articulo 210 numeral 1 del COPP
Posteriormente mediante acta y dejan constancia que una vez que procedieron a la revisión del inmueble no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, tal y como se desprende del acta policial , inserta al folio 9 y acta de registro, inserta al folio 10 de la presente causa.
Al respecto considera este Tribunal que el Ministerio Público al recibir el Acta de Investigación, suscrita por funcionarios adscritos Direccion de los Srervicios de Inteligencia y Prevención Mérida, dio inicio a la Investigación Penal correspondiente, por considerar que se estaba en presencia de algunos de los delitos tipificados en el Código Penal venezolano, determinándose en el transcurso de la investigación que el hecho objeto del proceso no se realizó, toda vez que la vivienda en donde presuntamente se ocultaban armas de fuego, según los trabajos de inteligencia, no se encontraron armas de fuegos ni evidencias de interés criminalístico, lo que indica que el hecho investigado no se realizo y en consecuencia al constatarse que el hecho objeto del proceso no se realizó es por lo que la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, en el presente asunto es procedente decretarlo de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el hecho objeto del proceso no se realizó, es por lo que esta juzgadora considera procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, a favor de PERSONA POR
IDENTIFICAR, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por razones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de PERSONA POR IDENTIFICAR, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Notifíquese al Ministerio Público y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 07
ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO
SECRETARIA:
ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA
Se libró boleta de notificación LJ11BOL2012 _______________