REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 15 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-001151
ASUNTO : LP11-P-2012-001151
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 7, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este Tribunal , decide en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
YEXON DAVID TREJO URIBE, venezolano, 18 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 14-02-1994, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.153.520, hijo de Ana Uribe (v) y de Melisio Trejo, con domicilio en el Sector Monte Verde, Frente Makro, avenida principal, calle 5, parcela 190, de El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-3171993por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Orden Público.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal presenta al ciudadano: YEXON DAVID TREJO URIBE, según Acta Policial Nº 151-12 de fecha 12-03-12, suscrita por los funcionarios: JEFE EDUAR GREGORIO ARAUJO; JOHAN ADALBERTO ZAMBRANO; JESUS RANGEL Y FRANKLIN RAMIREZ adscritos a la estación policial de la Blanca El Vigía estado Mérida, en la cual dejan constancia entre otras cosas que siendo las 10:00 horas de la noche del día 12-03-12, encontrándose en labores de patrullaje motorizado por el sector caño seco II se recibieron una llamada telefónica de la central por parte del funcionario Madariaga Elis donde manifestaban que habían despojado a un ciudadano de nombre Sánchez Guillen Norquis de su vehiculo moto con las características marca rozo, modelo RZ 150, de color rojo, placas SAG258 y en el tanque tenia una calcomanía de color blanco con el nombre de Josué, por parte de un ciudadano que vestía para el momento franelilla color negro y bermudas de rallas , además portaba un arma de fuego informando que el sujeto tomo rumbo al sector la blanca se instalo un dispositivo de seguridad por el sector indicado y visualizaron a un sujeto con las características aportadas por la victima y con el vehiculo antes descrito, que al notar la presencia de los funcionario emprendió la huida, siendo interceptado al frente de la unidad educativa Claudio Corredor Muller, en conocimientos de sus derechos se le hizo la inspección personal y en la pretina del pantalón se le incauto un arma de fuego, tipo chopo, calibre 38, sin serial, con un cartucho sin percutir, marca MFS especial , de color marrón y cañón color cromado, asimismo el sujeto no aportó documentación del vehiculo tipo moto, la cual tenia las características marca rozo, modelo RZ 150, de color rojo, placas SAG258 y en el tanque tenia una calcomanía de color blanco con el nombre de “Josué”, quedando detenido ye identificado plenamente en las actuaciones con el nombre de YEXON DAVID TREJO URIBE a la orden de la fiscalia del Ministerio Publico… asimismo dejaron constancia en acta los funcionarios policiales que la victima ciudadano SANCHEZ GUILLEN NORQUIS ANTONIO, se negó a formular la denuncia. folio 01 y su vto.
SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordene seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 Ejusdem.¬ 2.- Se le escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa.¬ 3.- Solicito se decrete al investigado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad cada 5 dias, por cuanto considera esta Representación Fiscal, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SOLICITUDES DE LA DEFENSA: se adhirió a la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar se refiere solicitando sea cada 30 días. Fue todo.
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 373 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes encontrándole en la pretina de su pantalón blue jeans un arma de fuego de fabricación artesanal, calibre 38 mm, sin seriales visibles ni marca aparente con empuñadura de madera de color marrón en su interior un cartucho del mismo calibre, evidencia del delito es decir cometiendo el delito, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Orden Público; y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante.
De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
* Acta Policial Nº 151-12 de fecha 12-03-12, suscrita por los funcionarios: JEFE EDUAR GREGORIO ARAUJO; JOHAN ADALBERTO ZAMBRANO; JESUS RANGEL Y FRANKLIN RAMIREZ adscritos a la estación policial de la Blanca El Vigía estado Mérida en la cual constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos. Folio 01
* Cadena de Custodia Nº 0048, en la cual se señala el custodia las evidencias incautadas, un arma de fuego tipo chopo, calibre 38 mm folio 05.
* Cadena de Custodia Nº 0049, en la cual se señala el custodia las evidencias incautadas, moto marca rozo, modelo RZ 150, de color rojo, placas SAG258 y en el tanque tenia una calcomanía de color blanco con el nombre de “Josué”. Folio 06.
Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto le faltan diligencias de investigación para realizar el acto conclusivo; por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
De las Medidas de Coerción Personal: En relación a las medida solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera esta que esta ajustada a derecho por cuanto el delito por el cual se investiga tiene una pena máxima de 3 a 5 años y su termino 4 años de prisión, por lo cual considera el Tribunal que la pena es considerablemente inferior, lo que no haría pensar al imputado en evadirse de la acción de la justicia, así mismo posee dirección y arraigo en el país, pues se trata de un venezolano que habita y en esta ciudad de El Vigía, es por lo que este Tribunal acuerda en contra del imputado, las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad como son las presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada 08 días, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 numeral 3 Y 4 eiusdem y la prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, Informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas. Líbrese la Boleta de LIBERTAD respectiva.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en contra del imputado YEXON DAVID TREJO URIBE, venezolano, 18 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 14-02-1994, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.153.520, hijo de Ana Uribe (v) y de Melisio Trejo, con domicilio en el Sector Monte Verde, Frente Makro, avenida principal, calle 5, parcela 190, de El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-3171993por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Orden Público, por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acuerdan las medida cautelares sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 256 numerales 3 y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Agréguese las actuaciones consignadas por el Ministerio Publico a la causa para su constancia. QUINTO: Firme la presente decisión, remítase las actuaciones al Ministerio Público. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley- Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 07
ABG ANNELIT MORILLO FRANCO
SECRETARIA
ABG FLOR AMNADA RICO PEÑA