REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 19 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-001164
ASUNTO : LP11-P-2012-001164


AUTO DACORDANDO LA DESESTIMACION


Por recibido escrito suscrito por la abogada SOELY BENCOMO BECERRA, actuando en su carácter de Fiscal Sexto de Proceso, de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual requiere de este Tribunal, se acuerde la DESESTIMACIÓN de las actuaciones por existir obstáculo legal, que hace imposible el ejercicio de la acción penal, de conformidad con el artículo 301 ejusdem, en armonía con los artículos 24, 25 y 28 ibídem; toda vez que para cuya persecución es imprescindible la instancia de la parte agraviada, por cuanto estamos en presencia del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 en armonía con el Art. 416 del Código Penal; este Tribunal observa:
La Fiscalía actuante dio inició a la investigación signándole el Nro. 14-F6-0928-11, por cuanto recibió actuaciones emanadas del Comando de Transito Terrestre, motivado a los hechos ocurridos, en fecha 30-08-2011, aproximadamente a las 02:30 p.m. se desarrollo una colisión entre vehículos con saldo de dos personas lesionadas, en la carretera Panamericana, sector vera de agua frente a la entrada finca el amparo estado Mérida, identificándose los lesionados como J. E.G. P. de 06 años venezolano, estudiante, residenciado en urbanización el paraíso, calle 03, casa N° 2-24 El Vigia y Danny de Jesús Rondon Velazco venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.861.922, de 20 años de edad, soltero, obrero, residenciado en bubuqui II, bloque 49, piso 1, apartamento 2 El Vigia, Estado Mérida.
Ahora bien, dentro de las atribuciones conferidas al Ministerio Público, le está dada solicitar, conforme al artículo 301 del COPP, la desestimación de la denuncia, cuando entre otras señaladas en el mencionado artículo, existe un obstáculo legal. Así pues, se evidencia de las actuaciones que conforman la mencionada causa, se observa que los hechos que dieron inicio a la investigación constituyen el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1 en armonía con el artículo 416 ambos del Código Penal, precalificación esta que se desprende las experticias medicos forense inserta a los folios 30 y 31 practicadas a los lesionados por el medico forense Wenceslao Parra que concluye para el niño J. E.G. P : Lesiones que ameritan asistencia médica, que no lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de 4 dias…, salvo complicaciones posteriores. Y para el ciudadano Danny de Jesús Rondon Velazco concluye: Lesiones que ameritan asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de 12 días…, salvo complicaciones posteriores. Siendo en consecuencia un delito subsidiario de acción privada, enjuiciable sólo a instancia de la parte agraviada, tal como lo expresa el dispositivo legal de la siguiente manera: "El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas ocasiones a otro algún daño en el cuerpo o en la salud o alguna perturbación … será castigado con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cinco unidades tributarias…, no pudiendo procederse sino a instancia de parte ( negritas del tribunal).



En consecuencia, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por ser imposible al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA DESESTIMACIÓN del presente Asunto, por existir un obstáculo legal, inferido a que los hechos objeto del proceso, constituyen un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, con base a la disposición legal prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, se ordena que una vez transcurra lapso legal de apelación, lo cual puede ser ejercido por las partes, y no se haya ejercido tal derecho, se ORDENA devolver las actuaciones a la Fiscalía Séxta del Ministerio Público, tal como lo indica el artículo 302 eiusdem. Y así se decide. En relación a la entrega de los vehiculo involucrados en el hecho vial y plenamente descritos en las actuaciones, los mismos fueron entregados por ante el despacho fiscal, tal y como se observa a los folios 45; 54 y 69 este tribunal, al respecto nada tiene que pronunciarse.
Notifíquese a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los representantes del niño J.E.G.P. de 6 años de edad, A los ciudadanos: Danny de Jesús Rondon Velazco; Pereira Pavón Ana Lisbet; Romer Ángel González y Bermúdez Atencio Elías Eduardo direcciones insertas al folio 05 de la causa). Asimismo hágase entrega del certificado de Registro de Vehiculo inserto al folio 50 al ciudadano Romer Ángel González, mediante acta y en su lugar déjese copia fotostica debidamente certificado del referido documento. Cúmplase.


JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 07


ABG ANNELIT MORILLO FRANCO


SECRETARIA

ABG FLOR AMANDA RICO PEÑA.


Se libraron boletas N° LJ11BOL2012_______ N° LJ11BOL2012_______ N° LJ11BOL2012_______
N° LJ11BOL2012_______ N° LJ11BOL2012_______ Y N° LJ11BOL2012_______.

Conste /sria