REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 19 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-001166
ASUNTO : LP11-P-2012-001166


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Provisoria y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar Interina adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: CASTILLO ARELLANO ADRIANA KATERIN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.077.404 domiciliada en el caserío Onia, Santa Isabel frente al club los mangos y ciudadana MADEIBIS RUIZ MOLINA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 19.503.237, domiciliada en el caserío Onia, Santa Isabel vía la fria casa 10 El Vigia, teléfono 0275-2679716; por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y de la información existente no surgen bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, este Tribunal para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha12-03-2009, por denuncia interpuesta por la ciudadana: CASTILLO ARELLANO ADRIANA KATERIN, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación El Vigía, en la que entre otras cosas señala que como a las estaba en la avenida esperando el autobús frente a la tienda Traéis en compañía de una amiga de nombre Madeibis Ruiz, resalieron al paso tres sujetos y con armas blancas las despojaron de sus pertenencias y salieron corriendo …..
Ahora bien una vez realizado el análisis de las presentes actuaciones se evidencia que en el presente caso el Ministerio Público solo cuenta con la denuncia interpuesta la ciudadana: CASTILLO ARELLANO ADRIANA KATERIN, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación El Vigía, y la entrevista a la ciudadana MADEIBIS RUIZ MOLINA realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación El Vigía, no existiendo ningún otro elemento de prueba que concatenado al dicho de la presunta víctima, de certeza de la comisión del hecho, además que no existe ninguna otra actuación en la que se pueda extraer elementos de indubitable valor probatorio para determinar la persona o personas que cometieron el hecho, por lo que una vez analizada la solicitud fiscal y al observar este Tribunal que no se han practicado ningún otro acto de investigación que permita individualizar imputado alguno, el Tribunal se adhiere a lo señalado por el Ministerio Público, en el sentido de que el hecho que dio origen a esta investigación no quedó demostrado y en el transcurso de la investigación no surgieron nuevos hechos que permitieran al Ministerio Público demostrar la comisión del hecho punible precalificado, por lo que la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el hecho objeto del proceso no se demostró y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la fecha de la presunta comisión del hecho (mas de tres años), motivo por el cual resulta forzoso a todo evento, declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando que en la presente causa la solicitud formulada por la Fiscalía es comprobable mediante las actas procesales que integran la misma y los argumentos expresados por el Ministerio Público se encuentra suficientemente documentados, es por lo que esta juzgadora considera procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda UNO: con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: CASTILLO ARELLANO ADRIANA KATERIN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.077.404 domiciliada en el caserío Onia, Santa Isabel frente al club los mangos y MADEIBIS RUIZ MOLINA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 19.503.237, domiciliada en el caserío Onia, Santa Isabel vía la fría casa 10 El Vigía, teléfono 0275-2679716, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme esta decisión se ordena la remisión de la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes. Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 07


ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO

LA SECRETARIA


ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA

Se libraron Boletas de notificación Nrs LJ11BOL2012 ________; LJ11BOL2012 ________; Y LJ11BOL2012 ________;


CONSTE/SRIA.

ABG. RICO PEÑA.