REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 2 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000093
ASUNTO : LP11-P-2012-000093


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por la Abogada SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita a este Tribunal se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, este Tribunal para decidir observa:
El presente asunto se inicio en fecha 26-10-2007, por denuncia interpuesta por el ciudadano JHANN CARLOS QUADROS CARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.357.844, domiciliado en el Barrio Bolívar, Calle Principal, casa N° 2-86, El Vigía Estado Mérida, ante el Comando Regional N° 01, Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 01, Sección Panamericana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que entre otras cosas expone que el día 26-10-2007, a las 10:22 horas de la mañana, recibió una llamada telefónica a su teléfono celular de un sujeto desconocido, el cual no se identificó, manifestándole lo siguiente: “Usted es JHANN CARLOS QUIUADROS”, él le respondió que si, y le dijo que él fue quien mató a su papá y que ya le habían pagado por su cabeza, que el día que mató a su papa se encontraba su tío el cual él no quiso asesinar ese día y que también se encontraba la esposa de su tío y sus dos niños y que a su papá él le había pegado cuatro tiros y que para él la orden eran seis tiros en la cabeza y que él tenía que buscarle ciento cincuenta millones (150.000.000,oo) de bolívares si quería vivir, también le dijo que él sabia que ellos eran cuatro hermanos conformado por dos muchachas grandes y una niña pequeña y él le dijo que no tenía esa cantidad de dinero y él le respondió que él tenía que buscarla ya que estaba llegando hoy al vigía y lo mata o se va con el dinero que ya le había exigido, luego le dijo que le reuniera para hoy (26-10-2007) en horas de la tarde la cantidad de cinco millones (5.000.000,oo) de bolívares y los otros ciento cuarenta y cinco millones para el día martes 30-10-2007 y quedó en llamarlo a las dos de la tarde para verificar lo del pago…
Por este hecho la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en fecha 26-10-2007, ordenó el inicio de la correspondiente investigación penal, por considerar que se estaba en presencia del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; sin embargo la hacer el análisis de los elementos de convicción que obran en las actuaciones, se evidencia que en la investigación no se demostró la comisión de este delito por parte de persona alguna, toda vez que en la causa solo existe la denuncia interpuesta por la víctima, no existiendo otro elemento de convicción que demuestre que el ciudadano Jhann Carlos Cuadros Caro, haya accedido a las exigencias de la persona que le realizó la supuesta llamada, o haya entregado la suma de dinero que según la víctima, le fue exigido, por lo que en el presente caso el hecho denunciado no quedó demostrado, aunado a ello este Tribunal de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, fijo audiencia a los fines de debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, audiencia esta que fue diferida en dos oportunidades por cuanto fue imposible lograr la ubicación del ciudadano JHANN CARLOS QUADROS, debido a que la dirección que aportó al proceso es inexistente, demostrando con ello su falta de interés en esta investigación; y siendo que el ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, que el hecho objeto del proceso no se encuentra demostrado. ASI SE DECIDE.-
Por razones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de: PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: JHANN CARLOS QUADROS CARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.357.844, domiciliado en el Barrio Bolívar, Calle Principal, casa N° 2-86, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS DOS DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DOCE.-

LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.-

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.

CONSTE/SRIA.

ABG. THAIS MARQUEZ.