REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 2 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000775
ASUNTO : LP11-P-2012-000775

AUTO DECLINANDO COMPETENCIA

Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por la abogada EGLE TORRES, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de FRANCO CONTRERAS, venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 24-04-1987, soltero estudiante, titular de la cédula de identidad N° 17.793.187, hijo de Alba Ramón Guillen y Antonio Contreras, domiciliado en el Camellón los Jiménez, Carretera Panamericana, casa sin número del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, en perjuicio de la ciudadana: EVANGELINA ROJAS DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.685.193, domiciliada en el Sector el Zumbador, Vía Panamericana, Hacienda la Trinidad, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y de la información existente no surgen bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, este Tribunal para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 22-04-2003, por denuncia interpuesta por la ciudadana: EVANGELINA ROJAS DE MUÑOZ, ante la Sub Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, en la que entre otras cosas señala que como a las 05:00 de la tarde del día 22-047-2003, ella se encontraba en su casa sola con su hijo enfermo y llegaron dos sujetos con armas de fuego, encapuchados con pasamontañas y guantes negros, por la puerta trasera de la cocina, la agarraron y la llevaron para el cuarto le quitaron las llaves y la cantidad de dos mil bolívares que tenía en el bolsillo, luego la tumbaron al piso boca abajo, le taparon la boca…se llevaron varias prendas de oro, zarcillos, un prendedor de oto, anillos de oro, como veinte mil bolívares en efectivo, que ella por la voz pudo reconocer a uno de ellos que se llama FRANCO CONTRERAS…
Consta en las actuaciones entre otras cosas Acta de Investigación Penal, de fecha 27-05-2003, mediante el cual el funcionario detective Rondón Dugarte Euclides, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en donde deja constancia de la identificación penal del adolescente FRANCO JOSE CONTRERAS GUILLEN (folio 10), y copia simple de la partida de nacimiento del adolescente FRANCO JOSE CONTRERAS GUILLEN, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, lo cual viene a demostrar que para el momento en que ocurrió el hecho (02-04-2003), por el cual se inicia la investigación, el investigado Franco José Contreras Guillen, tenia dieciséis (16) años de edad, y por ende no es competente este Tribunal Penal Ordinario, para conocer de esta causa, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente; y en este sentido señala el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala: “Las disposiciones de este Titulo serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce (12) y menos de dieciocho (18) años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho (18) años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados.”; y por su parte el artículo 526 ejusdem, establece: “ El sistema penal de responsabilidad del adolescente es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran, así como de la aplicación y control de las sanciones correspondientes.”; e igualmente el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los participantes es inimputable por ser menor de edad, la competencia para conocer respecto de éste, corresponderá a los jueces que señale la legislación especial; el juez que así lo decida ordenará la remisión de las actuaciones que corresponden al tribunal competente.” Y el artículo 77 ejusdem establece que “En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente (…)”.
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 7, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con los artículos 2, 526, 531 y 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 76 y 77 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara incompetente para conocer de esta causa y declina la competencia al Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, por cuanto el investigado: FRANCO JOSE CONTRERAS GUILLEN, venezolano, actualmente de 27 años de edad, nacido en fecha 24-04-1987, soltero estudiante, titular de la cédula de identidad N° 17.793.187, hijo de Alba Ramón Guillen y Antonio Contreras, domiciliado en el Camellón los Jiménez, Carretera Panamericana, casa sin número del Estado Mérida,, para el momento de ocurrir el hecho, contaba con dieciséis (16) años de edad; en consecuencia, se ordena la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa al Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente y se ordena librar boleta de notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. Ofíciese. ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA:

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.-

En la misma fecha se libró boleta de notificación N°________________ y se remitió la causa con oficio Nº _____________, constante de __________folios útiles.
CONSTE/SRIA