REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-001183
ASUNTO : LP11-P-2012-001183
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal, adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de LUIS ENRIQUE ARAQUE ARAUJO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.104.659, domiciliado en la Azulita, Via la Granja, casa sin numero Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: PABLO EMILIO GUILLEN PUENTES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.805.736 domiciliado en la Azulita, Via la Granja, casa sin numero Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia por Acta Policial de fecha 08-09-2005, donde los funcionarios (TT) RONDON LEONARDO Y JOSE MARQUEZ, adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito y Trasporte Terrestre N° 62 Santa Elena de Arenales-Mérida, en donde dejan constancia que siendo las 07.30 de la noche se originó un accidente de transito tipo colisión entre vehiculo con saldo de una persona lesionada en la Carretera que conduce a la azulita vía a la escuela granja. El conductor del vehiculo 1, quien resultó lesionado de nombre Pablo Emilio Guillen Puentes conducía una moto sin placa, marca llama, color negro, modelo jog artistic, año 1997, serial carrocería 3RY-2195183 y el conductor del vehiculo 2 de nombre Luís Enrique Araque Araujo que conducía un vehiculo placas LAL-92V, marca toyota, modelo corolla, año 1989, clase auto, tipo sedan, serial de carrocería AE829314409. …
Consta en las actuaciones además del Acta Policial de fecha 08-09-2005, suscrita por los funcionarios (TT) RONDON LEONARDO Y JOSE MARQUEZ, adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito y Trasporte Terrestre N° 62 Santa Elena de Arenales-Mérida, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, Experticia de Reconocimiento Médico Legal de fecha 22-09-2005, suscrita por el Médico Forense Cleny Hernández Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, en la que concluye: “amerito asistencia medica especializada y hospitalización , siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de 18 días para curar, salvo complicaciones”… (Folio 21); Acta de entrevista rendida por el ciudadano: Luís Enrique Araque Araujo de fecha 08-09-2005, expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. ( folio 15) .Inspección Técnica a los fines de dejar constancia de las característica del sitio suscritas por los funcionarios adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito y Trasporte Terrestre N° 62 Santa Elena de Arenales-Mérida (folio 11) . Actas de avaluos de los vehiculo folios 22 y 23 Reconocimiento legal del vehiculo, folio 36. Orden de entrega del vehiculo placas LAL-92V, marca toyota, folio 37
De los hechos antes narrados y de la experticia de reconocimiento médico forense al cual este Tribunal le da todo su valor por haber sido elaborado por funcionario con conocimientos médicos, se evidencia la comisión del delito LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo con el artículo 420 numeral 1 del codigo penal, el cual prevé una pena de arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T), correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de un (01) año, a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 numeral 6° del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha en que ocurrió el hecho 08-09-2005, hasta la presente fecha 20-03-2012, han transcurrido mas de diez años, lo que determina a todas luces que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra LUIS ENRIQUE ARAQUE ARAUJO, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 numeral 6 del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de LUIS ENRIQUE ARAQUE ARAUJO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.104.659, domiciliado en la Azulita, Via la Granja, casa sin numero Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: PABLO EMILIO GUILLEN PUENTES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.805.736 domiciliado en la Azulita, Via la Granja, casa sin numero Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 6 del Código Penal.
Asimismo se acuerda librar oficio al Despacho Fiscal, a los fines de que informe a este Tribunal, si el vehiculo tipo moto sin placa, motor 3KJ, marca yamaha, color negro, modelo jog artistic, año 1977, serial carrocería 3RY-2195183 fue entregado a su propietario Pablo Emilio Guillen Puentes, relacionado con el expediente fiscal N° 14F6-569-05, en razón de que en las actuaciones no se evidencia pronunciamiento ni acta de entrega por parte de ese despacho con respecto al vehiculo tipo moto .
Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. De no ser notificados el imputado como la victima personalmente a la dirección que aparece en las actuaciones, se acuerda notificarlos conforme al artículo 181 del COPP. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
Jueza Temporal de Control N° 07
Abg Annelit Morillo Franco
Secretaria
Abg Flor Amanda Rico Peña
Boletas N° LJ11BOL2012_____ LJ11BOL2012_____ LJ11BOL2012_____ y oficio N° LJ11OFO2012_____